PJ confirma declarar nulas concesiones mineras por omisión de consulta previa [Expediente 01436-2011]

Compartido por el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda

Fundamento destacado: 9.3. Cuestiones adicionales a tenerse en cuenta. 1) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 310/2023, emita en el Expediente Nº 03326-2017-PA/TC, ya referida, en cuyo proceso se ha cuestionado la omisión de realizar consultas previas antes de la expedición de concesiones mineras en territorio de una comunidad campesina, luego de desestimar la demanda y declarar infundada, ha resuelto:

2. EXHORTAR al Congreso de la República, para que, conforme a sus funciones, regule los alcances del derecho de participación ciudadana de los pueblos indígenas u originarios en los pertinente a la publicidad de los petitorios mineros como el otorgamiento de las concesiones mineras, de conformidad con su contenido constitucionalmente protegido, a tenor de lo dispuesto en la presente sentencia, y disponga la reglamentación al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Energía y Minas.

3. EXHORTAR al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Energía y Minas para que, en el marco de sus competencias y atribuciones, coordinen la reglamentación referida a garantizar la publicación culturalmente adecuada de las concesiones que incidan en el territorio de los pueblos originarios.

2) Lo que a todas luces, refuerza el sentido de nuestra decisión; puesto que, para el otorgamiento administrativo de una concesión minera no se requiere consulta previa a la Comunidad Campesina supuestamente amenazada con la concesión; y, más bien debe posibilitarse la publicidad de manera adecuada de las peticiones de concesión minera a las Comunidades cuyos territorios comunales podrían verse afectadas, para que hagan valer sus derechos; lo que necesita de desarrollo legislativo y de la reglamentación correspondiente.

DÉCIMO: De la decisión de revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. Por los fundamentos esbozados, deben estimarse en parte los agravios denunciados por el Ministerio de Energía y Minas e Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, con la consiguiente revocación de la apelada y reformando declarar infundada la demanda, pues el derecho a la consulta previa se encuentra debidamente garantizado previa a la exploración y explotación de una concesión minera; además, la concesión que supuestamente violaba y amenazaba los derechos fundamentales de la Comunidad Campesina de Arboleda ha caducado.


Corte Superior de Justicia de Puno
Sala Civil de Puno

SENTENCIA DE VISTA
Expediente N.° 01436-2011-0-2101-JR-CI-03

EXP. N° 01436-2011-0-2101-JR-CI-03.
COMUNIDAD DE ARBOLEDA Y OTROS &
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y OTROS.

RAZÓN DE RELATORÍA

En fecha seis de diciembre del dos mil veintitrés, emite su voto el Juez Superior Mamani Coaquira, en fecha quince de mayo del dos mil veinticinco, el Juez Superior Sarmiento Apaza emite voto singular, en fecha dieciséis de mayo del dos mil veinticinco, el Juez Superior Monzón Mamani, emite voto en discordia, en fecha diecinueve de mayo del dos mil veinticinco se designa al Juez Superior Flores Sánchez como magistrado dirimente, quien se adhiere al voto del ponente; por lo que, en la fecha se ha emitido Sentencia de Vista, contenida en la Resolución N.° 32, que, en su parte resolutiva dispone:

Primero.- DECLARARON INFUNDADOS las apelaciones contra la sentencia N.° 158- 2022 contenida en la resolución N.° 21 de fecha 31 de agosto de 2022, interpuestas por el Ministerio de Energía y Minas, representado por su Procurador Público Walter Orlando Pastor Reyes y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, representada por Blanca Elena Medianero Burga; en consecuencia;

Segundo.- CONFIRMARON la sentencia N.° 158-2022, contenida en la resoluc ión N.° 21 de fecha 31 de agosto de 2022, por la que el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Puno, declaró fundada la demanda constitucional de amparo, con las demás que contiene.

Tercero.- DEVOLVIERON al Juzgado de origen, con la debida nota de atención. Interviene el Juez Mamani Coaquira como ponente. H. S.

La Relatoría, deja constancia que el Voto Singular, así como el voto en Discordia, se agregan a la resolución.

J. Hernán Montesinos Flores
Relator I

S.S.
MAMANI COAQUIRA
MONZÓN MAMANI
SARMIENTO APAZA
FLORES SANCHEZ

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SENTENCIA DE VISTA
Expediente N.° 01436-2011-0-2101-JR-CI-03 PUNO

CUADERNO PRINCIPAL (AMPARO)
DEMANDANTE : Comunidad de Arboleda y otros.
DEMANDADOS : Ministerio de Energía y Minas y otros.
PRETENSIÓN : Acción de amparo.
PROCEDE : Tercer Juzgado Civil de Puno.

SENTENCIA DE VISTA N° 209 – 2025
RESOLUCION N° 32

Puno, treinta de mayo de dos mil veinticinco.

I. ASUNTO:

Los recursos de apelación contra la sentencia N.° 1 58-2022 contenida en la resolución N.° 21 de fecha 31 de agosto de 20 22, por la que, el Juez del Tercer Juzgado Civil de Puno declaró fundada la demanda constitucional de amparo1 , promovido por Pascual Vilca Ramos, Presidente de la Comunidad Campesina Arboleda y otros, con las demás que la contiene y por las razones expresadas en ella:

a) De fecha 5 de setiembre de 20222 , interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, representado por su Procurador Público Walter Orlando Pastor Reyes.

b) De fecha 6 de setiembre de 20223 , interpuesta por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico –en adelante, INGEMMET–, representada por Blanca Elena Medianero Burga y otros.

II. ANTECEDENTES:

Demanda.

El 16 se setiembre de 2011, Martín Charaja Valdez, Presidente de la Comunidad Arboleda y otros –en adelante, demandantes–, promueven demanda4 y ampliada en fecha 30 de enero de 20205 , dirigida contra el Ministerio de Energía y Minas, Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (Organismo Público Técnico Descentralizado), ambos representados en el proceso por sus Procuradores Públicos y la empresa minera titular de las concesiones mineras Nautilus I y Nautilus III, Stone Wolf Mining Company S.A.C.; –en adelante, demandados-, sobre las pretensiones (sin indicar cuales son principales y cuáles accesorias): a) Ordenar el cese de la violación de los derechos de los pueblos indígenas contenidos en el convenio 169 de la OIT y en la Constitución Política del Perú; b) Ordenar a todas las autoridades del Ministerio de Energía y Minas y del INGEMMET, que en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato declare la nulidad del título de concesión minera denominada Nautilus III, contenida en la Resolución de Presidencia N.° 3512-2018-INGEMMET/PE/PM existente dentro del territorio comunal de la demandante; y, c) Ordenar al Ministro de Energía y Minas realice la consulta previa en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera, porque:

a) La comunidad campesina demandante está conformada por 243 familias y es una de las 7 comunidades que integra el distrito de Tiquillaca, se comunican mediante el idioma quechua, su actividad económica está orientada a la agricultura, ganadería, pesca; así como al turismo.

b) La Empresa BHP BILLITON WORLD EXPLORATION INC. sucursal del Perú, desde los últimos meses del año 2010 e inicios del 2011, solicitaron la gran mayoría de concesiones mineras que en la actualidad se encuentran tituladas, afectando el 100% del territorio del distrito, lo que pone en grave peligro la subsistencia y existencia de las mismas comunidades campesinas, porque los recursos mineros existentes debajo de los templos religiosos, instituciones educativas, centros de salud y demás instituciones fueron concesionadas, hasta el Lago Umayo y los ríos existentes fueron afectados con la titulación de la concesiones mineras, lo que significa que contaminará las aguas del distrito, lo que atentaría contra el derecho constitucional de las comunidades campesinas de acceso a la calidad de agua.

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c) El hecho lesivo es la omisión del demandado INGEMMET, órgano del Ministerio de Energía y Minas, de realizar la consulta previa exigida por el artículo 6 del convenio 169 de la OIT, antes de expedir la titulación de las concesiones mineras detalladas en la demanda.

[Continúa…]

  • Descargue la resolución de primera instancia aquí.

Descargue la resolución de segunda instancia aquí

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