Constitución de deuda por uno de los cónyuges no imposibilita que el banco pueda cobrarla con ejecución de bien social [Casación 3467-2001, La Libertad]

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Fundamento destacado: Sexto: que, el hecho de que en el presente caso la constitución de la deuda puesta a cobro haya contado solamente con la participación de uno de los miembros de la Sociedad conyugal, es decir, doña Luz Aurora Montenegro Sosa de Santamaría y no su cónyuge don José María Santamaría Alcántara, no imposibilita que el banco ejecutante pueda pretender hacerse cobro con la ejecución del bien social perteneciente a la sociedad conyugal Santamaría – Montenegro puesto que precisamente fueron ellos quienes voluntariamente dieron en garantía dicho bien, teniendo pleno conocimiento de que dicha deuda podía responder incluso por deudas asumidas por terceros y con mayor razón por las deudas asumidas por uno de los integrantes de la sociedad conyugal;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Casación N° 3467-01, La Libertad

Lima, cuatro de mayo del dos mil cuatro.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales:Echevarría Adrianzen, Loza Zea. Miraval Flores, Roca Vargas y Quintanilla Chacón; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1-MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventisiete por el demandante Banco del Nuevo Mundo S.A. E.M.A. contra la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diecisiete de octubre del dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que revoca el auto de fojas ciento cincuentidós su fecha veintisiete de julio del dos mil que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, la contradicción sustentada que la obligación puesta a cobro es inexigible, improcedente la tacha de documentos y la contradicción de inexigibilidad de la obligación e inadmisible la oposición, reformándola declara improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre las contradicciones interpuestas; en los seguidos contra doña Aurora Montenegro Sosa de Santa María y otros sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria.

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2: FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, mediante resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil dos, obrantes a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la inaplicación de una norma de derecho material, específicamente el artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, señalando que por el régimen especial en que se encuentra el banco, la garantía otorgada por los demandantes cubre obligaciones directas e indirectas, asumidas por quien los afecte en garantía o por el deudor; por lo que si se aplica el criterio de la Sala Superior de que la garantía hipotecaria sólo debe responder por deudas contraídas por ambos cónyuges garantes – señala el recurrente -jamás podría responder por obligaciones contraídas por terceros; sin embargo agrega, este criterio ha sido dejado de lado con la norma cuya inaplicación se denuncia, para establecer sin limitaciones los alcances de la garantía sobre las obligaciones de terceros que no siempre son los cónyuges garantes, razón por la cual la obligación contraída en el presente caso está perfectamente contenida dentro de los alcances de la garantía constituida; asimismo, señala además el banco recurrente que el criterio del Colegiado Superior plasmado en el quinto considerando de la recurrida resulta limitado, pues en éstos procesos el documento principal es el que contiene la garantía, en tanto que los títulos valores acompañados – al igual que otros documentos – sólo constituye medios de prueba de la existencia de las obligaciones puestas a cobro;

3.-CONSIDERANDO:

Primero: que, en principio y atendiendo a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por el banco ejecutante, resulta pertinente dejar establecido que conforme a la normatividad legal aplicable para el caso que nos ocupa, en procesos como el presente, el título que apareja ejecución está constituido por el Testimonio de la Escritura Pública que contiene la garantía hipotecaria pues lo que es objeto de ejecución en estos procesos es el gravamen real del que se trate, no constituyendo título de ejecución el título valor anexado a la demanda.

Segundo: que. corresponde dilucidarla pertinencia del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos a fin de determinar si es posible desvirtuar la conclusión del Colegiado Superior quien, atendiendo a que el inmueble hipotecado está sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, concluye que el bien social no puede responder por deudas personales contraídas por uno solo de los cónyuges toda vez que esta figura jurídica – según se afirma en la resolución de fojas ciento noventiuno – no se encuentra comprendida en la hipoteca;

Tercero: que, para el caso de autos resulta de aplicación el texto original del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, es decir, aquella redacción primigenia, anterior a las modificaciones introducidas por las Leyes veintisiete mil seiscientos ochentidós y veintisiete mil ochocientos cincuentiuno, la cual establecía que, con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o Warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas la deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor salvo estipulación en contrario, agregando que tanto la liberación como la extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora, no siendo de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa la extinción dispuesta por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve;

Cuarto: que, bajo el impero de dicha norma es que los ejecutados doña Luz Aurora Montenegro Sosa de Santamaría y su cónyuge don José María Santamaría Alcántara constituyeron a favor del Banco del Nuevo Mundo S.A.E.M.A. una hipoteca, dentro de las cuyas estipulaciones -conforme se señala en el tercer considerando del auto de fojas ciento cincuentidós – las partes acordaron (en la tercera cláusula de dicho contrato) que la hipoteca constituida tenía por objeto garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general contraídas por el cliente (es decir, Luz Aurora Montenegro Sosa de Santamaría y su cónyuge don José María Santamaría Alcántara) a favor del Banco, que tengan o pudieran tener por concepto de descuentos, pagarés, aceptaciones, advance accounts, avales, créditos en cuentas corrientes, créditos documentarios, fianzas otorgadas para garantizar obligaciones de terceros a favor del Banco, ya fueran los afianzados personas naturales o jurídicas, fianzas y/o avales que otorgué el Banco ante terceros por cuenta de los esposos Santamaría -Montenegro, garantizándoles sus derechos y responsabilidades, sean éstos personas naturales o jurídicas, nacionales o del exterior; y en general, por cualquier obligación directa o indirecta adquirida o que adquieran los clientes a favor del Banco en moneda nacional y/o extranjera;

Quinto: que, de lo anteriormente expuesto se advierte que, conforme a lo normado por el texto original del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, los deudores constituyeron hipoteca a favor del banco a fin de garantizar toda deuda directa o indirecta, existente o futura;

Sexto: que, el hecho de que en el presente caso la constitución de la deuda puesta a cobro haya contado solamente con la participación de uno de los miembros de la Sociedad conyugal, es decir, doña Luz Aurora Montenegro Sosa de Santamaría y no su cónyuge don José María Santamaría Alcántara, no imposibilita que el banco ejecutante pueda pretender hacerse cobro con la ejecución del bien social perteneciente a la sociedad conyugal Santamaría – Montenegro puesto que precisamente fueron ellos quienes voluntariamente dieron en garantía dicho bien, teniendo pleno conocimiento de que dicha deuda podía responder incluso por deudas asumidas por terceros y con mayor razón por las deudas asumidas por uno de los integrantes de la sociedad conyugal;

Sétimo: que, en tales linderos de razonabilidad, se puede concluir que el Colegiado Superior efectivamente ha inaplicado la disposición contenida en el texto original del artículo ciento setentidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos, resultando trascendente la aplicación de dicha norma para el caso de autos pues mediante ella se respalda legalmente la afirmación de que la garantía hipotecaria constituida a favor del banco ejecutante sí puede servir para responder por la deuda puesta a cobro, ya sea que esta haya sido constituida por un tercero o por uno de los deudores originales, debiendo procederse, por tanto, conforme al inciso primero del artículo treintiséis del Código Procesal Civil;

Octavo: que, de otro lado y sobre la base de lo hasta aquí expuesto, en uso de la facultad concedida por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, debe integrarse el auto de fojas ciento cincuentidós pues se advierte que el Juzgado no dispuso que se haga efectivo el apercibimiento decretado mediante auto de fojas treintiocho pese a que los ejecutados no han cumplido con el mandato de pago contenido en dicha resolución;

4: RESOLUCIÓN:

En atención las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventisiete: en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diecisiete de octubre del dos mil; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento cincuentidós de fecha veintisiete de julio del dos mil, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del co demandado Jorge Augusto Wong Montoya, infundada la contradicción sustentada en que la obligación puesta a cobro es inexigible, improcedente la tacha de documentos y la contradicción de inexigibilidad de la obligación e inadmisible la oposición formulada; e INTEGRANDO el referido auto MANDARON que se haga efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de fojas treintiocho, ordenándose el remate del bien dado en garantía; en los seguidos por Banco del Nuevo Mundo contra doña Luz Aurora Montenegro Sosa de Santa María y otros sobre Ejecución de Garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano: y los devolvieron.-

SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
LOZA ZEA
MIRAVAL FLORES
ROCA VARGAS
QUINTANILLA CHACÓN

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