Fundamentos destacados: SÉPTIMO: De otro lado, que revisada la demanda, y estando a los medios probatorios ofrecidos, se ha podido determinar que el predio ubicado en el Asentamiento Humano 9 de Junio – Segundo Sector, Mz. B, lote 17, distrito de Puente Piedra, Provincia de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° P01084555, que en copia literal obra a folios 15 a 17, es un bien susceptible a repartición, por los derechos adquiridos del causante Julio Cano Lazo, en su condición de titular registral del inmueble antes mencionado. No obstante, con respecto a los Puestos signados con el N° 50 y N° 51, ubicados en el Pabellón “C”, del Mercado de la Asociación de Comerciantes y Productores Las Tres Regiones, y los puestos N° 4, y 5, ubicados dentro de la Asociación de Comerciantes Augusto B. Leguía de Puente Piedra, únicamente se puede advertir de los medios probatorios adjuntados que el causante era socio (fs. 10 a 14), no obstante no se ha acreditado la titularidad del causante respecto de dichos bienes, siendo que de ser el caso, si tendría alguna titularidad –que no ha sido probada- podrán hacer valer su derecho ante dichas asociaciones con la declaración de herederos que se ha realizado precedentemente.
OCTAVO: Conclusión.- De la valoración razonada y en conjunto de los medios probatorios aportados al proceso, se ha determinado que las demandantes, en su calidad de hijas del causante Julio Cano Lazo, ostentan la condición de herederas legales del mismo, por lo que no sólo tiene vocación hereditaria para ser declaradas como tales, sino para concurrir en la herencia dejada por su padre, en igualdad de derechos sucesorios con el demandado León Francisco Cano Chuquillanqui; fundamentos por los que las pretensiones de petición de herencia y de declaración de heredera deben ampararse.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PUENTE PIEDRA
EXPEDIENTE : 00689-2017-0-3398-JR-CI-01
MATERIA : DECLARACION DE HEREDEROS
JUEZ : VASQUEZ REBAZA OLGA FIORELLA JULIA
ESPECIALISTA : TARAZONA QUIÑONES VLADIMIR ROMEL STALIN
TERCERO : RUBEN JULIO CANO ROMAN JOHN CANO ROMAN Y
EDWARD WILLIAM CANO ROMAN DEB REP POR KAREN YASMINA CERRON CANO,
DEMANDADO : CANO CHUQUILLANQUI, LEON FRANCISCO
DEMANDANTE : CANO ANTIZANO IRMA CANO CERRON CATALINA Y CANO, ANTEZANO LUZ
SENTENCIA
Resolución Nro. 17
Puente Piedra, 29 de marzo de 2022
AUTOS Y VISTOS; Traídos para sentenciar.
I. ANTECEDENTES:
DE LA DEMANDA: Por escrito de folios 20 a 26, IRMA CANO ANTESANO, CATALINA CANO CERRÓN y LUZ CANO ANTESANO interpone demanda contra LEÓN FRANCISCO CANO CHUQUILLANQUI, la cual tiene como pretensión la PETICIÓN DE HERENCIA y, acumulativamente DECLARATORIA DE HEREDEROS respecto al causante JULIO CANO LAZO.
Respecto a los hechos del caso, la parte demandante señala lo siguiente: 1) Julio Cano Lazo, padre de las demandantes, fallece el 21 de enero del 2013 a las 11 horas en el Hospital Carlos Lazo; 2) Julio Cano Lazo ha adquirido bienes inmuebles: Puestos 4 y 5 ubicados dentro de la denominada Asociación de Comerciantes “Augusto B. Leguía” distrito de Puente Piedra; Puestos 50 y 51 ubicados dentro de la denominada Asociación de Comerciantes y Productores “Las Tres Regiones” distrito de Puente Piedra. Del mismo modo, existen bienes inmuebles que están bajo la administración de León Francisco Cano Chuquillanqui (demandado y hermano de las demandantes), quien lo viene explotando económicamente sin dar cuenta a los herederos de las ganancias que obtiene con sus alquileres, 3) En la Partida N°13590238 se ha inscrito la sucesión intestada en la cual aparece León Francisco Cano Chuquillanqui como único heredero universal. Esta declaración no contenciosa lo tramitó el demandado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Exp. N° 0953-2014, 4) Señalan las demandantes que le corresponde también la totalidad de la herencia y es el demandado quien ha venido disponiendo de los bienes previamente descritos sin autorización de las demandantes; y, 5) Las demandantes fundamentan su demanda bajo el artículo 664 del Código Civil.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA: Mediante Resolución N° 2 de fecha 16 de febrero del 2017 de folio 38 se admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, corriéndose el traslado de la misma a la parte demandada por el plazo de ley, se tuvo por ofrecidos los medios probatorios.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Mediante Resolución N° 9, obrante en fojas 123 a 124, se declara rebelde al demandado León Francisco Cano Chuquillanqui.
SANEAMIENTO PROCESAL: El 12 de noviembre del 2018, mediante Resolución N° 9, obrante en fojas 123 a 124, se declara saneado el proceso y se admiten los medios probatorios.
FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS y SANEAMIENTO PROBATORIO: Que, por Resolución N° 14 de fojas 185 a 186, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
1. Determinar si las demandante Irma Cano Antesano, Catalina Cano Cerrón y Luz Cano Antesano, han acreditado ser hijas del señor Julio Cano Lazo; y por ende, si tiene la calidad de herederas que les permita ser declaradas como tal.
2. Determinar si procede amparar la pretensión de petición de herencia estableciendo previamente si las partes han acreditado la existencia de bienes que hubiere dejado, a su fallecimiento, don Julio Cano Lazo, que sean susceptibles de repartición entre los herederos.
Por medio de Resolución N°16 de 05 de enero del 2022 se dejaron los autos en despacho listos para emitir la sentencia definitoria del caso.
[Continúa…]
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