Fundamento destacado: IV […] 6.2. Vulneración o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la intimidad y a la integridad física con la perturbación al medio ambiente y, en el caso en estudio, por la emisión de partículas de carbón.
Es evidente que la perturbación producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservación de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una vulneración o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como hábitat natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneración o amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protección por la vía de la acción de tutela.
Así las cosas, el derecho a la vida, valor y bien fundamental, consagrado en el artículo 11 constitucional como inviolable, comprende una garantía que no sólo es atribuible a la posibilidad de existencia de los seres humanos, sino también, a una existencia de conformidad con la dignidad humana, lo cual implica en condiciones saludables, en las cuales se haga evidente la promoción, protección y recuperación de la salud como objetivo estatal, a fin conservar los estados de normalidad física y mental adecuados a las exigencias del desempeño y actividad humanos. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia T-395 de 1.988:
“… el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea posible.”.
Obsérvese como el derecho a la salud (C.P., art. 49), en principio de naturaleza prestacional, puede llegar a convertirse en un derecho fundamental, dada la conexidad que presenta con el derecho a la vida, en cuanto forma parte del mismo en forma interdependiente e inescindible, de manera que, la afectación del derecho al goce de un ambiente sano, puede traer como consecuencia su amenaza y por ende la de la misma vida, como predicado de ésta, como así lo señaló la Corte:
“El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de allí que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental (..).”. (Sentencia T-484 de 1.992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Esa determinación del derecho a la salud como fundamental o prestacional, resulta, en consecuencia, materia de análisis del caso en particular; sin embargo, dicho carácter fundamental es permanentemente predicable cuando de los derechos de los niños se trata, siguiendo los mandatos del artículo 44 de la Carta Política. Además, la protección especial constitucional de la cual puede ser objeto el derecho a la salud se produce en forma independiente al grado de afectación del derecho fundamental con el cual presenta su conexidad; basta con la afectación del núcleo esencial del derecho a la salud para que justifique la procedencia sin demora del amparo tutelar, así pues, no es necesaria la negación de los derechos fundamentales en conexidad con la salud para tramitarlo.
A lo anterior se adiciona el hecho de que el derecho a la integridad física (C.P., art. 12), entendida como “el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano”, puede resultar eventualmente afectado con las amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y que han puesto en peligro el derecho a la salud y a la vida, en virtud del elemento relacional intrínseco entre ellos que impide una consideración aislada para su vigencia y salvaguarda, como así lo señaló la Corte, en esa providencia, de la siguiente manera:
“ Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.
Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.”.
Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con el derecho a la intimidad de las personas (C.P., art. 15), de manera que, la lesión del primero redunda en la efectividad del segundo, ya que coarta en oportunidades la libertad de autodeterminación de las personas en razón a condiciones exageradas inevitables a las cuales se puedan ver expuestos y que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar. Así lo ha señalado la Corporación:
“… Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como «el no ser molestado» o «el estar a cubierto de injerencias arbitrarias», trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una «injerencia arbitraria» que afecta la intimidad de la persona o de la familia. (…)
(…)
“El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.”. (Fundamento jurídico No. 4, Sentencia T-219 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por último, debe manifestarse que según criterio de la Corte Constitucional el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política “…. se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.”.
De manera pues que, ante la realización de un actividad económica que pueda producir contaminación del medio ambiente, cuando resultan ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en manos de las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan mejorar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que resultan afectadas por las actuaciones contaminantes, en virtud de la salvedad que se les impone para disfrutar el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos, consolidándose en un trato que aparece como discriminatorio dada la desproporcionada carga que asumen respecto de los demás miembros de la población en general.
Ahora bien, los criterios antes señalados son, perfectamente, aplicables a la actividad económica atinente a la explotación, transporte, cargue y descargue de los minerales como en este caso sucede con el carbón.
Sin duda, las partículas en suspensión como resultado de la realización de esa actividad económica, pueden llegar a afectar la composición del aire y por lo tanto deben estar sometidas a específicas medidas sanitarias y de control de la calidad del mismo, tendientes a proteger la estabilidad del medio ambiente, el bienestar general y en especial la salud y demás derechos de la población circunvecina. Esta actividad de vigilancia se adelanta de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1.979 “por la cual se dictan medidas sanitarias” que en materia de protección del medio ambiente y en lo relativo a las emisiones atmosféricas, asigna al Ministerio de Salud la obligación de señalar las normas sobre calidad del aire según los postulados de esa Ley y del Decreto-ley 2811 de 1.974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”.
Según, el Decreto 02 de 1.982 “por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosféricas”, establece que constituye contaminación del aire “la presencia o acción de los contaminantes en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar.”.
El incumplimiento de las normas de calidad del aire pueden, en consecuencia, generar un desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente sano y a los fundamentales como la vida, la salud, en conexidad con esta, la integridad personal, la intimidad y la igualdad, en la forma antes mencionada. Veamos, si en el caso que estudiaron los jueces de tutela, respecto del cual se emitieron las decisiones que corresponde revisar a esta Sala, se desconocieron tales derechos y si la sociedad demandada fue la causante, con su actividad social, de ese hecho.
Sentencia T-046/99
MEDIO AMBIENTE SANO-Conservación por el Estado y la comunidad
Uno de los principales aspectos innovadores de la Carta Política de 1991 hace referencia al tratamiento de las riquezas naturales de la Nación y el medio ambiente, a través de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos tanto para el Estado como para la comunidad en general, tendientes a su conservación y protección, en cuanto patrimonio común de la humanidad, indispensable para la supervivencia de estas y de las futuras generaciones.
MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL AMBIENTE SANO-Compatibilidad
Existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales.
ACCIÓN DE CLASE O DE GRUPO-Alcance DERECHO AL AMBIENTE SANO-Criterios que deben observarse para la protección por tutela DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección excepcional por tutela
La regla general del artículo 88 de la Carta Política, según la cual la protección del derecho e interés colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el ejercicio de las acciones populares o las de clase o grupo, se exceptúa cuando, de la apreciación fáctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbación al mismo presenta un nexo de causalidad con la acción u omisión de la autoridad pública o del particular, según el caso, ocasionando la vulneración o amenaza en forma directa e inminente de derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el correspondiente amparo.
[Continúa…]