Fundamento destacado: 8.- En el caso la empresa recurrente manifiesta que en la mencionada tranquera se impide el ingreso a su propiedad. Esta afirmación debe ser entendida como referida al impedimento de ingreso a los representantes de la empresa y, en general, a los miembros que forman parte de la empresa, en cuanto persona jurídica. En efecto el impedimento no es a la persona jurídica, en cuanto tal, sino a las personas que la conforman, las cuales, a efectos de realizar actos relacionados al uso, disfrute y disposición de la propiedad, por parte de la persona jurídica, requieren desplazarse por la mencionada avenida. De modo más preciso, esta necesidad de desplazamiento debe entenderse que se proyecta tanto con respecto a los miembros de la persona jurídica, esto es, a la base social que la ha constituido, como respecto a las personas que trabajan en dicha empresa y con las que aquélla trabaja –clientes, personas interesadas, técnicos o profesionales que deben realizar trabajos en la propiedad de la empresa–.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
EXP. 01881-2008-PA/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 20 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2007 la empresa Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. interpone demanda de amparo contra doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí solicitando se ordene a ésta suspenda el impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, que atraviesa la urbanización Cusipata del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima. Considera que tal restricción afecta sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.
Afirma que es propietaria de un inmueble denominado Parcela S-5, del distrito de Chaclacayo, signado con la unidad catastral 10102 e inscrito en la Partida N.º 11204004 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y que la única vía de acceso a dicha propiedad que disponen es la avenida Los Álamos, la cual atraviesa la urbanización Cusipata y constituye vía pública; y que sin embargo la demandada, en representación de un grupo de propietarios de la mencionada urbanización, ha instalado una tranquera en dicha avenida, al ingreso la urbanización y que, desde el 21 de diciembre de 2006, el personal de vigilancia a cargo de la tranquera les impide el ingreso por orden de la demandada.
La demandada niega que haya dispuesto la prohibición cuestionada y que hasta antes de la demanda no habían tenido conocimiento de la demandante como propietaria de terrenos al final de la Urbanización. Manifiesta que la tranquera constituye una medida de seguridad y que fue instalada antes, sin su intervención.
El Juzgado Civil del Cono Este de Lima, por sentencia de 27 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la prohibición cuestionada y que, al carecer de justificación, lesiona la libertad de tránsito de los representantes de la empresa recurrente.
La recurrida declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión planteada.
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FUNDAMENTOS
&1. Petitorio de la demanda
1.- La empresa recurrente solicita en el petitorio de la demanda que se ordene a la demandada la suspensión del impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, en la urbanización Cusipata, del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima.
&2. Planteamiento del problema
2.- En autos obra la constancia policial por la cual se da cuenta que el 21 de diciembre de 2006 “los representantes de la inmobiliaria” recurrente fueron impedidos de ingresar a la citada avenida, en el control de ingreso a la mencionada urbanización, según refiere la persona de seguridad por disposición de la demandada, en atención a que dichas personas carecen de autorización de ésta (Cfr. constatación policial obrante en autos a fojas 6 del cuaderno principal).
3.- En tal sentido el problema que plantea el caso es si el mencionado impedimento de desplazamiento afecta determinados derechos constitucionales de la empresa recurrente. Ésta, en tanto persona jurídica, ha alegado que aquel acto afecta su libertad de tránsito y su derecho de propiedad. Por consiguiente, dado que la empresa recurrente ha alegado la afectación del derecho a la libertad de tránsito, debe absolverse de modo previo si ella, en tanto persona jurídica, puede ser o no titular de este derecho fundamental.
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&3. ¿Libertad de tránsito de la empresa?
4.- Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos. Sin embargo, en el caso de la liberta de tránsito no puede predicarse tal titularidad.
5.- Sobre la titularidad de la libertad de tránsito por parte de una persona jurídica este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Ya se ha afirmado que si bien (…) “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria (…) que es exclusiva de las personas naturales” (STC, Exp. N.º 0311-2002-HC/TC, fundamento 2; STC, Exp. N.º 1567-2006-PA/TC, fundamento 6). Ciertamente el acto de locomoción no puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción sólo puede ser ejercida por una persona natural. En consecuencia ha de examinarse la pretensión en atención a si el cuestionado impedimento afecta o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente.
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&4. Impedimento de desplazamiento y afectación del derecho de propiedad
6.- La recurrente ha afirmado que la avenida Los Álamos constituye vía pública. Esta afirmación no ha sido negada ni controvertida por la demandada, ni en su escrito de contestación ni el de apelación. Por consiguiente debe darse por establecido que la mencionada avenida constituye vía pública. Ahora bien, como a continuación se expone, el impedimento de desplazamiento por dicha vía representa una afectación del derecho de propiedad de la empresa recurrente.
7.- El derecho de propiedad, reconocido por el artículo 2º, inciso 16, y el artículo 70º, de la Constitución, garantiza a su titular los atributos de uso, disfrute y disposición del bien; por consiguiente los actos de impedimento, restricción o limitación al titular del ejercicio de estos atributos constituyen intromisiones o intervenciones en el derecho de propiedad.
8.- En el caso la empresa recurrente manifiesta que en la mencionada tranquera se impide el ingreso a su propiedad. Esta afirmación debe ser entendida como referida al impedimento de ingreso a los representantes de la empresa y, en general, a los miembros que forman parte de la empresa, en cuanto persona jurídica. En efecto el impedimento no es a la persona jurídica, en cuanto tal, sino a las personas que la conforman, las cuales, a efectos de realizar actos relacionados al uso, disfrute y disposición de la propiedad, por parte de la persona jurídica, requieren desplazarse por la mencionada avenida. De modo más preciso, esta necesidad de desplazamiento debe entenderse que se proyecta tanto con respecto a los miembros de la persona jurídica, esto es, a la base social que la ha constituido, como respecto a las personas que trabajan en dicha empresa y con las que aquélla trabaja –clientes, personas interesadas, técnicos o profesionales que deben realizar trabajos en la propiedad de la empresa-.
Ahora bien todo acto de la empresa recurrente que requiera desplazamiento de determinadas personas hacia su propiedad a través de la avenida Los Álamos no debe ser impedido. Esto se sustenta en el hecho de que el impedimento de ingreso a la propiedad de la empresa recurrente, a través de la avenida Los Álamos, representa una intromisión o afectación de los atributos de uso y de disposición de la propiedad de dicha empresa.
10.- En cuanto al “uso”, tratándose la propiedad de la empresa de un terreno aún no habilitado para la construcción, se entiende que ésta debe realizar actos de adecuación o preparación de dicho terreno para edificación de viviendas, dentro de los cuales puede seguro abarcarse una diversidad de actos. Todos ellos pueden considerarse como manifestaciones del atributo de “uso” que corresponde al titular de la propiedad; ahora bien dicho “uso” no puede ser ejercido por la empresa recurrente si se impide el desplazamiento a su propiedad a todas las personas descritas en el fundamento 9.
11.- El impedimento de desplazamiento cuestionado puede también afectar la facultad de “disposición” de la propiedad que detenta la empresa. Los actos de disposición de una propiedad inmueble como un terreno se hallan precedidos generalmente por visitas de los eventuales compradores conjuntamente con el propietario a efectos de apreciar sus condiciones. Por ello estas visitas constituyen actos importantes para que pueda realizarse el acto de disposición de la propiedad. Por tal razón el impedimento de desplazamiento hacia dicho terreno representa una afectación o perturbación a la facultad de “disposición” de la empresa recurrente. En síntesis, el impedir el ingreso de los miembros de la empresa o de cualquiera otra que realice una gestión en relación a la propiedad de ésta, ocasiona una afectación o perturbación en el derecho de propiedad de aquélla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda.
2.- Ordenar a doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí se abstenga de prohibir el ingreso de los representantes de la empresa recurrente y de las personas descritas en el fundamento 9 de esta sentencia hacia el terreno de propiedad de aquella, a través de la Av. Los Álamos, en la urbanización Cusipata del distrito de chaclacayo, provincia de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[Continúan los fundamentos de voto de Gerardo Eto Cruz, Carlos Mesía Ramírez, y Ernesto Álvarez Miranda, y el voto disidente de Juan Vergara Gotelli.]