A través de la Resolución 001996-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la destitución del jefe del órgano técnico de tratamiento por permitir que dos internos realicen actividades y labores administrativas dentro del ambiente del órgano técnico, permitiendo en forma indebida el uso de bienes y de los equipos de cómputo e impresora asignadas a dicha área administrativa; con lo cual habría puesto en riesgo la seguridad del citado establecimiento penitenciario.
El impugnante señaló que se solicitó de manera urgente que un interno en dos ocasiones asistiese a dar soporte, configurar la impresora y la fotocopiadora, labores propiamente de
auxilio, por cuanto la entidad no cuenta personal encargado del soporte informático.
No está demostrado que hubiera puesto en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario ya que las oficinas administrativas no contaban con internet.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la entidad sustentó su imputación en un video propalado por un programa periodístico. En este, se visualiza a los internos en cuestión en un escritorio, con una computadora y documentos.
Por tanto está acreditada la responsabilidad del impugnante en la comisión de la falta imputada ya que del video se advierte que los internos sí hicieron uso de los bienes de la entidad para beneficios propio con anuencia del impugnante.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacado: 51. De lo antes expuesto, si bien no se logra advertir fehacientemente que los internos de iniciales H.R.C.M y J.S.C.A., hayan realizado labores administrativas, de la visualización del video que sustenta la sanción, permite a este cuerpo Colegiado colegir que los referidos internos sí hicieron uso de los bienes de la Entidad para beneficios propio con anuencia del impugnante, pues se advierte que estos estuvieron ocupando escritorios, usando las computadoras con internet y las impresoras, lo cual implicaba evidentemente, poner en peligro la seguridad del recinto penitenciario.
Resolución Nº 001996-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2877-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ALVARO HERNAN OBREGON MALDONADO
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ALVARO HERNAN OBREGON MALDONADO contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 022-2021-INPE/GG, del 26 de mayo de 2021, emitida por la Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 26 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral Nº 1366-2018-INPE/OGA-URH[1], del 6 de noviembre de 2018, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor ALVARO HERNAN OBREGON MALDONADO, en adelante el impugnante, quien en su condición de Jefe de Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Callao habría permitido que los internos de iniciales H.C.M., J.S.C.A. y P.M.H. realicen actividades y labores administrativas dentro del ambiente del Órgano Técnico, permitiendo en forma indebida el uso de bienes y de los equipos de cómputo e impresora asignadas a dicha área administrativa; con lo cual habría puesto en riesgo la seguridad del citado establecimiento penitenciario.
En ese sentido, se imputó al impugnante haber incumplido lo dispuesto en el literal f) del artículo 7º del Reglamento Disciplinario del Personal de la Entidad, aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 379-2006-INPE/P[2]; incurriendo con ello en la falta prevista en el ítem 6 del literal b) del artículo 14º del citado Reglamento Disciplinario[3]; e infringiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 6 y en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 –Ley del Código de Ética de la Función Pública[4]; así como en la falta establecida en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5].
2. Con escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, el impugnante presentó sus descargos negando y contradiciendo los hechos que le fueron imputados.
3. Mediante Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 046- 2019-INPE/GG[6], del 5 de noviembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por diez (10) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el literal f) del artículo 7º del Reglamento Disciplinario del Personal de la Entidad; incurriendo con ello en la falta prevista en el ítem 6 del literal b) del artículo 14º del citado Reglamento Disciplinario; así como en la falta establecida en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
4. El 3 de diciembre de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 046-2019- INPE/GG, solicitando se declare la nulidad de la citada resolución, bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos.
5. A través de la Resolución Nº 0255-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 30 de enero de 2020, el Tribunal del Servicio Civil, en delante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1366-2018-INPE/OGA-URH, del 6 de noviembre de 2018, y de la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 046-2019-INPE/GG, del 5 de noviembre de 2019, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Asimismo, dispuso retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión de la Resolución Directoral Nº 1366-2018-INPE/OGAURH.
6. Mediante Resolución Directoral Nº 127-2020-INPE/OGA-URH[7], del 7 de febrero de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al impugnante, en su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario y Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Callao, por los hechos y faltas que se detallan a continuación:
(i) En su condición de miembro integrante del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Callao, el 25 de junio de 2018, mediante el Acta Nº 048-2018-INPE/18-2021-CTP, habría autorizado a los internos de iniciales P.J.M.H. y R.A.H.V., sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual a menor de edad, por un periodo de cuatro (4) meses, realizar actividades auxiliares en las oficinas administrativas del referido Establecimiento Penitenciario. Por los hechos antes descritos se le imputó al impugnante el haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], al haber trasgredido el deber de Responsabilidad estipulado en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815– Ley del Código de Ética de la Función Pública[9]; así como, la función estipulada en el literal g) del Capítulo III del Subtítulo VI del Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 232-2010-INPE/P[10], los artículos 37º y 38º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/PE[11].
(ii) En su condición de Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Callao, entre los meses de mayo a agosto de 2018 habría permitido de manera irregular que el interno de iniciales H.R.C.M, sentenciado a 10 años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor en menores de 14 años y el interno de iniciales J.S.C.A., sentenciado a 30 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual, realicen labores administrativas en el ambiente que comparte la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario y el Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Callao, ocupando ambos internos escritorios, permitiendo que hagan uso de las computadoras con internet e impresoras, poniendo en peligro la seguridad del recinto penitenciario. Por los hechos antes descritos se le imputó al impugnante el haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[12], al haber trasgredido el deber Uso Adecuado de los Bienes del Estado estipulado en el numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[13]; así como, el numeral 25 del artículo 19 del del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/PE[14].
7. El 25 de febrero de 2020, impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo en todos los extremos la imputación que le fue efectuada.
8. Sobre la base del Informe Nº 040-2021-INPE/OGA-URH, del 4 de mayo de 2021, mediante Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 022- 2021-INPE/GG[15], del 26 de mayo de 2021, la Gerencia General de la Entidad, resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución, por los hechos y faltas imputados en el inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. El 30 de junio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Instituto Nacional Penitenciario Nº 022-2021- INPE/GG, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos que le fueron imputados, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargo, agregando lo siguiente:
(i) Ha prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(ii) Se ha interpretado incorrectamente el artículo 38º del Reglamento General de Seguridad.
(iii) El artículo 38º del Reglamento General de Seguridad señala que la prohibición es para los internos de alta peligrosidad, que reúnan las tres características: alta peligrosidad, condena más de 8 años y de difícil readaptación.
(iv) No está demostrado que hubiera puesto en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario.
(v) Las oficinas administrativas no contaban con internet.
(vi) La Entidad no ha acreditado si se obtuvo algún beneficio ni ha individualizado a la persona que pudo haberse beneficiado, ni siquiera se ha mencionado el beneficio que pudieron haber obtenido los internos con el supuesto uso de los bienes.
(vii) Se solicitó de manera urgente que el interno en dos ocasiones asistiese a dar soporte, configurar la impresora y la fotocopiadora, labores propiamente de auxilio, por cuanto la Entidad no cuenta personal encargado del soporte informático.
(viii) De acuerdo con lo señalado en el numeral 34 de la Resolución de Sala Plena Nº 006-2020-SERVIR/TSC Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo, la aplicación de la Ley Nº 27815 es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley Nº 30057 no contenga expresamente el supuesto de la falta que se pretenda imputar.
(ix) La Entidad no ha cumplido con identificar si la conducta supuestamente infractora se subsume en algunos de los supuestos de faltas establecidos en la Ley Nº 30057, siendo que, de manera automática ha recurrido a las infracciones de la Ley Nº 27815, inobservando los principios de legalidad y tipicidad.
10. Con Oficio Nº 365-2021-2021-INPE/GG, la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
11. Mediante Oficios Nos 006724 y 006723-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 7 de noviembre de 2018.
[2] Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 379-2006-INPE/P
“Artículo 7º.- El personal de los Establecimientos Penitenciaros y Dependencias Conexas del Instituto Nacional Penitenciario, están sujetos a las prohibiciones determinadas en el Decreto Legislativo 276 y la Ley 27815, además de: (…)
f) Toda acción que ponga en riesgo la seguridad del establecimiento penal.”.
[3] Reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 379-2006-INPE/P
“Artículo 14º.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad, y abandono de cargo. (…)
b) Son faltas por negligencia: (…)
– Incumplir las disposiciones de seguridad (…).
– Poco celo en la función considerándose como tales: la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda omisión, retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones”.
[4] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. (…)”
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes: (…)
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo procedimiento administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
[6] Notificada al impugnante el 15 de noviembre de 2019.
[7] Notificada al impugnante el 11 de febrero de 2020.
[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley.
(…)”.
[9] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
(…)”.
[10] Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 232-2010-INPE/P
“SUBTÍTULO VI ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL CALLAO
(…)
CAPÍTULO III
CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO
FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO
Son funciones y atribuciones del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario del Callao, los siguientes:
(…)
g) Conceder recompensas a los internos que lo ameriten;
(…)”.
[11] Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 003-2008-INPE/P
“Artículo 37º.- Labores Auxiliares por Internos
Previa evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, los internos podrán realizar labores auxiliares en los Establecimiento Penitenciarios en forma restrictiva bajo la vigilancia del personal de seguridad. De ninguna manera realizarán labores administrativas ni tendrán acceso a las llaves”.
“Artículo 38º.- Prohibición que Internos de Alta Peligrosidad realicen Labores Auxiliares
Queda terminantemente prohibido que internos de alta peligrosidad, sentenciados a penas altas (de ocho años a más) y de difícil readaptación realicen labores auxiliares dentro de las instalaciones de los establecimientos penitenciarios. Para este beneficio el Consejo Técnico Penitenciario Evaluará la propuesta seleccionando a internos de mínima peligrosidad”.
[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley.
(…)”.
[13] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
(…)”.
[14] Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario Nº 003-2008-INPE/P
“Artículo 19º.- Prohibición
El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones:
(…)
25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas del INPE”.
[15] Notificado al impugnante el 8 de junio de 2021.