Diferencias entre sentencia de inconstitucionalidad, precedente y doctrina constitucional

3919

Sumario: 1. La jurisprudencia constitucional: aproximación conceptual, 2. Las sentencias de inconstitucionalidad, 3. El precedente, 4. La doctrina jurisprudencial.


El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, lo esencial que uno debe conocer sobre la jurisprudencia constitucional como fuente del derecho procesal constitucional


1. La jurisprudencia constitucional: aproximación conceptual

Nuestro país pertenece a una tradición jurídica conocida como civil law o familia del derecho civil o europeo continental. Ello porque al nacer como república independiente nuestro ordenamiento jurídico se cimentó en la creencia de que el derecho nacía y terminaba en la ley y que el único derecho vigente, válido y justo era el que provenía del Parlamento. De ahí que los códigos fueran las fuentes del derecho desde fines del siglo XIX hasta las postrimerías del siglo XX.

Esto cambió a inicios del presente siglo, porque tras la progresiva constitucionalización de las distintas ramas del derecho, el paradigma de la ley ha ido perdiendo protagonismo, aunque no centralidad.

En este proceso, la jurisprudencia del TC ha jugado un rol activo al complementar, interpretar y, en ciertos casos excepcionales, reemplazar a la ley, en la medida en que el control de constitucionalidad ejercido por los jueces sobre la ley los hace creadores de derecho. Por ello, la jurisprudencia se convierte en una auténtica fuente de derecho. De esta manera, ahora ya no se acude a la ley para saber lo que el derecho ordena, prohíbe o permite, sino también a la jurisprudencia, especialmente la del TC.

En dicho sentido, este Tribunal cuenta con tres productos jurisprudenciales que son verdadera fuente de derecho: la sentencia de inconstitucionalidad, el precedente y la doctrina jurisprudencial.

La sentencia de inconstitucionalidad recae en los procesos de inconstitucionalidad contra las normas legales y está constituida por la sentencia del Tribunal sobre la validez de la ley, es decir, sobre el análisis de conformidad entre la norma legal y el parámetro constituido por la Constitución. La sentencia de inconstitucionalidad contiene una interpretación judicial que, en principio, busca armonizar el contenido de la ley a la Constitución, a fin de evitar una declaración de inconstitucionalidad, que se constituye en la alternativa final, es decir, cuando ya no es posible salvar la validez de la ley.

Por su parte, el precedente y la doctrina jurisprudencial recaen en los procesos de tutela de derechos, previa declaración expresa del TC que hace de la decisión y de sus fundamentos precedente o doctrina jurisprudencial. La diferencia entre ellos reside en dos aspectos: sus efectos y el ámbito de los sujetos vinculados.

En dicho sentido, el precedente tiene efectos normativos, por lo que si las circunstancias relevantes de un caso son similares a las del precedente, corresponde al operador aplicar el precedente. En cambio, la doctrina jurisprudencial tiene un efecto interpretativo, por lo que el operador cuenta con un margen mayor de apreciación sobre su aplicación a un caso concreto. Como consecuencia de lo anterior, los precedentes vinculan a todos los poderes públicos y a los sujetos privados. La doctrina jurisprudencial, en cambio, vincula directamente a los jueces.

2. Las sentencias de inconstitucionalidad

El TC se pronuncia sobre la constitucionalidad de la ley, es decir, sobre su compatibilidad con la Constitución, en las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad. De acuerdo al artículo 5 de la LOTC se requiere cinco votos conformes de sus magistrados para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Estas sentencias tienen fuerza de ley, autoridad de cosa juzgada y efectos erga omnes.

La sentencia de inconstitucionalidad tiene fuerza de ley activa y pasiva. Dada su capacidad para establecer la validez de una ley, si la sentencia del TC declara inconstitucional una norma, esta es expulsada del ordenamiento, pues según los artículos 103 y 204 de la Constitución la ley queda sin efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (fuerza de ley activa). Además, tiene capacidad de resistencia, por lo que la sentencia no puede dejarse sin efecto por una ley posterior (fuerza de ley pasiva). Esto determina que la sentencia de inconstitucionalidad tenga autoridad de cosa juzgada, según lo establecido por el artículo 139.2 de la Constitución, en la medida en que ninguna autoridad puede desconocer los efectos ni modificar sus términos. Como consecuencia, tiene efectos erga omnes, pues todos los poderes públicos y los sujetos privados están vinculados por lo establecido en ella.

Ahora bien, el dualismo constitucionalidad-inconstitucionalidad de la ley no es un marco cerrado de opciones, sino que entre ambas existe un amplio margen de decisión para el TC. De esta manera, mediante las llamadas sentencias interpretativas-normativas, el TC ha innovado el ordenamiento jurídico reinterpretando la ley, resolviendo contradicciones entre normas o integrando los vacíos o lagunas normativas vía la creación de derecho jurisprudencial desde la Constitución. Para adoptar una sentencia interpretativa se  equieren cuatro votos conformes de sus magistrados, según lo establecido en el artículo 10 de su Reglamento Normativo (aprobado por resolución administrativa 095-2004-P-TC, de acuerdo a la modificación introducida por la resolución administrativa 138-2015-P-TC).

A partir de la experiencia del TC se han establecido los siguientes tipos de sentencias:

2.1. Sentencias estimativas. Declaran fundada una demanda y su consecuencia es la expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico. A su vez se clasifican en:

  • Sentencias de simple anulación. Son las que declaran la inconstitucionalidad y, por ende, dejan sin efecto una parte o toda la ley cuestionada.
  • Sentencias interpretativas propiamente dichas. Declaran la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial o administrativo.

Al respecto, en la sentencia del Exp. 00042-2004-AI/TC (fundamentos 31 y 32) se declaró inconstitucional la interpretación del Instituto Nacional de Cultura que calificaba a las corridas de toros como un espectáculo cultural y el consecuente beneficio de ser exonerado del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Ello porque tal interpretación contravenía expresamente el principio de reserva de ley en materia tributaria (las exoneraciones son expresas y no pueden ampliarse vía interpretativa), así como el artículo 57 de la Ley de Tributación Municipal, que gravaba de manera expresa los espectáculos taurinos.

  • Sentencias interpretativas-manipulativas (normativas). En estas sentencias se detectan contenidos normativos inconstitucionales dentro de una ley o norma con rango de ley. En dicho sentido, el TC expulsa de la ley lo inconstitucional e interpretativamente reconstruye su contenido para hacerlo conforme con la Constitución. Estas a su vez se subclasifican en:
    • Sentencias reductoras, en las que el TC reduce el ámbito de aplicación subjetivo u objetivo de la ley. En dicho sentido, en la sentencia del TC sobre la reforma del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, al analizar la validez de su artículo 34 literal a, que establece que la pensión de orfandad se mantiene mientras el beneficiario curse estudios superiores, por vía interpretativa se excluyó de estos estudios superiores a los posgrados a los de segunda especialidad profesional o técnica (sentencia del Exp. 0050-2004-AI/TC y otros expedientes acumulados, fundamento 154).

En otras palabras, esta sentencia redujo el ámbito de aplicación de la expresión «estudios superiores» para entender que la misma solo incluye, para los efectos de la vigencia de la pensión de orfandad, aquellos estudios superiores conducentes a un primer grado académico (los estudios superiores de pregrado), más no a los subsiguientes que puedan seguirse (los estudios superiores de postgrado o segunda especialidad profesional o técnica).

    • Sentencias aditivas, mediante las que se incorporan sujetos o supuestos que no fueron incluidos en el ámbito de aplicación original de la ley. En la sentencia citada anteriormente (Exp. 00050-2004-AI y otros expedientes acumulados), al analizarse las normas que reformaron el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, el TC estableció que su artículo 32, que establece los criterios para el cálculo de las pensiones de viudez, era inconstitucional porque no añadió las pensiones de orfandad, por ello interpretativamente estableció que dicha disposición también los incluiría en virtud al principio-derecho de igualdad ante la ley (revisar el fundamento 150 de la sentencia citada). Tal decisión se sustentó en que la situación de viudez y la de orfandad se generan en un mismo supuesto, la muerte del causante, y son sustancialmente iguales, ya que la viuda y el huérfano con la muerte de su causante pierden su principal medio de subsistencia.

De esta manera, la sentencia, por vía interpretativa, incluyó en el ámbito de aplicación de la norma un supuesto que originalmente no estaba previsto.

    • Sentencias sustitutivas, en las que el TC sustituye el texto inconstitucional y lo reemplaza por otro que hace compatible la ley a la Constitución. Esta operación implica dos pasos sucesivos: primero la declaración de inconstitucionalidad de una disposición o parte de ella, luego su reemplazo por una nueva disposición que no es creada por el TC, sino que se toma una disposición de otra fuente del mismo rango (otra ley o decreto legislativo).
    • Sentencias exhortativas, a través de las cuales luego de haberse detectado incompatibilidades o vacíos normativos se exhorta al Parlamento a dictar una legislación que sea compatible con la Constitución. Al respecto, puede citarse la sentencia del Exp. 00010-2002-AI/TC, en la que se analizó la constitucionalidad de los decretos leyes contra el terrorismo dictadas luego del autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992. En  este caso, el TC, al detectar vicios respecto del régimen de la cadena perpetua aplicable a los terroristas y los procesos que se les siguieron en el fuero militar, exhortó al Congreso de la República para que dictara una legislación que supere los vicios detectados siendo compatible con la Constitución.
    • Sentencias estipulativas, con las que el TC cumple una función pedagógica, ya que desarrolla aspectos teóricos y los fundamentos de los principios e instituciones constitucionales. Este tipo de sentencias fueron muy empleadas por el TC luego de la reinstauración de la democracia en el año 2001. En dicho sentido pueden citarse, entre muchas, las siguientes sentencias:
      •  Exp. 00014-2002-AI/TC, que desarrolla los aspectos vinculados a la reforma constitucional y las diferencias entre el poder constituyente y los poderes constituidos.
      • Exp. 00047-2004-AI/TC, desarrolla el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano.
      • Exp. 0004-2004-CC/TC que desarrolla los tipos de sentencia que emplea el TC en los procesos de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, así como los principios constitucionales presupuestarios.
      • Exp. 00023-2005-AI/TC, que contiene un desarrollo teórico sobre los fines de los procesos constitucionales y las características de la medida cautelar en el proceso de amparo.

2.2. Sentencias desestimativas. Son las que declaran, según corresponda, inadmisible, improcedente o infundada una demanda. Se declara inadmisible la demanda cuando esta incumple los requisitos formales previstos en los artículos 101 y 102 del CPConst., como
por ejemplo no designar apoderado de los demandantes; o cuando no se acompañen los anexos correspondientes de la demanda. En estos casos el TC otorga un plazo de cinco días para la subsanación correspondiente (artículo 103 del CPConst.).

En cambio, se declara improcedente la demanda cuando esta se interpone fuera del plazo de seis años para impugnar la norma con rango de ley, cuando el TC hubiese desestimado otra demanda sustancialmente igual en cuanto al fondo, o si el TC carece de competencia para conocer de la impugnación de la norma, por ejemplo, que se demande en proceso de inconstitucionalidad un reglamento (artículo 104 del CPConst.).

La demanda se declara infundada cuando los motivos de cuestionamiento contra la norma impugnada son desestimados por el TC.

3. El precedente

El precedente se encuentra regulado en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst., que establece que «las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente». El precedente se funda en nuestro sistema en dos principios: el de igualdad y el de seguridad jurídica. El principio de igualdad supone igualdad ante la ley, de modo tal que dos supuestos de hecho iguales deben ser tratados del mismo modo por el legislador, y también igualdad en la aplicación de la ley, que impone que un mismo órgano jurisdiccional frente a un caso nuevo similar a uno resuelto con anterioridad aplique el mismo criterio o solución, pues a iguales hechos, igual derecho. Por lo que el precedente se fundamenta en la igual aplicación de la ley a circunstancias de hecho iguales o esencialmente similares.

De otro lado, por el principio de seguridad jurídica se garantiza la certeza y predictibilidad de las decisiones judiciales. Por ello, el establecimiento de precedentes vinculantes contribuye a hacer de la justicia constitucional una herramienta predecible y cierta en la solución de las controversias constitucionales. De hecho, ante un caso cuyos hechos sean similares a los establecidos en la sentencia que constituye precedente, previsiblemente, se le tendrá que aplicar la solución que constituye el precedente.

El TC, en vía de autolimitación, en la sentencia del Exp. 00023-2004-AI/TC ha establecido los supuestos en los que corresponde dictar un precedente vinculante: a) cuando existan fallos contradictorios; b) cuando se está aplicando indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad; c) cuando hay un vacío normativo; d) cuando caben varias posibilidades interpretativas; y e) cuando es necesario cambiar de precedente.

De otro lado, según el artículo 10 del Reglamento Normativo del TC, aprobado por resolución administrativa 095-2004-P-TC, de acuerdo a la modificación introducida por la resolución administrativa 138-2015-P-TC, para adoptar un precedente se requiere de cuatro votos de sus magistrados. Consideramos que esta regla es inconstitucional, dado que contraviene el principio de jerarquía normativa, en tanto introduce una disposición que es parte de la reserva de ley orgánica, según el artículo 200 de la Constitución: «[…] Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas […]».

Asimismo, consideramos que para adoptar un precedente que, al igual que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma, debería contar con una mayoría calificada de votos para dotarlo de suficiente legitimidad ante la ciudadanía, dados los alcances generales que va a tener el precedente. Para ello, serían necesarios cinco votos conformes, que hacen mayoría calificada y no los cuatro votos requeridos que hacen mayoría simple.

Finalmente, el precedente establece reglas jurisprudenciales que dotan de certeza y predictibilidad a la justicia constitucional. Sin embargo, no le es ajeno que la propia dinámica y la casuística pueden requerir el apartamiento o cambio de precedentes y por ello el Tribunal puede apartarse o variar el precedente vinculante a condición de que motive adecuadamente las razones de su apartamiento o cambio.

4. La doctrina jurisprudencial

El tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y la Primera Disposición Final de la LOTC establecen que «Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional». En la doctrina es pacífico señalar que estas disposiciones regulan la denominada doctrina jurisprudencial del TC.

La doctrina jurisprudencial estaría constituida por la sucesiva interpretación de los derechos y principios constitucionales, así como por la interpretación de la ley que efectúa el TC conforme a la Constitución.

En dicho sentido, en la sentencia del Exp. 4853-2004-PA/TC, fundamento 15, se ha señalado que la doctrina jurisprudencial estaría constituida por:

a) Las interpretaciones de la Constitución realizadas por el TC, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales.

b) Las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad.

En este supuesto, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal.

c) Las «anulaciones» de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución.

Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

La doctrina jurisprudencial tiene un grado menor de vinculación en relación con el precedente. Ello porque, como se anotó, no tiene efectos normativos sino interpretativos, y requiere de una reiterada jurisprudencia en el sentido dado por el Tribunal, es decir, sirven como guía para la aplicación del derecho vigente, según la interpretación establecida por el TC. Por ello, solo vincula a los jueces.

Consecuencia de lo señalado es que los jueces tienen frente a la doctrina jurisprudencial tres alternativas: a) aplicar la regla contenida en ella cuando se trate de casos idénticos; b) seguir la regla de la doctrina jurisprudencial cuando las diferencias con el nuevo caso no sean sustanciales y, en consecuencia, optar analógicamente por aplicar dicha regla; y c) apartarse de esa regla cuando las diferencias entre los dos casos sean relevantes para merecer un trato jurídico diferente.

Comentarios: