Pericia toxicológica: El método Widmark solo puede usarse en intervalos de tres horas [Casación 2272-2023, Lima Este]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: 3.3 […] b) Respecto al estado de ebriedad del sentenciado, conforme con la Pericia Toxicológica n.° 20423-20427/21, practicada al acusado, se obtuvo una total concentración de 0.90 de alcohol por litro de sangre que se encuentra calificado dentro del cuadro clínico normal, conforme a lo señalado por el perito Edward Edson Rojas Pérez en el plenario. El incidente se produjo a las 18:30 horas del 29 de julio de 2021, mientras que la muestra se recabó a las 00:13 horas del treinta de julio de 2021, aproximadamente seis horas después, por lo que el perito señaló que no era posible hacer uso del método Widmark y que solo es posible realizarlo en intervalos de tres horas. En relación a ello, los Tribunales de mérito descartaron el estado de embriaguez del sentenciado, pues se tiene que este podía correr e intentar darse a la fuga, por lo que se descarta la ebriedad absoluta.


Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. De la revisión del presente recurso, se advierte que, a pesar de las causales invocadas, la pretensión objetiva del sentenciado es que se declare su inocencia a través de la obtención de una revaloración probatoria, lo que no es objeto del presente medio impugnativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2272-2023 LIMA ESTE

Lima, nueve de agosto de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Virgilio Lucindo Haro Mendoza contra la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 226), que confirmó la sentencia del quince de noviembre de dos mil veintidós (foja 112), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexualtocamientos indebidos, en agravio de las menores de iniciales T. B. G. S. y Z. S. C. H.; y le impuso siete años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del casacionista

Primero. El sentenciado Virgilio Lucindo Haro Mendoza (foja 254) solicitó se declare nula la sentencia de vista y, de ser el caso, se revoque y se declare improcedente la denuncia penal.

Al fundamentar el recurso, invocó los numerales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Al respecto, indicó lo siguiente:

1.1. Existen serias contradicciones entre las declaraciones de las menores agraviadas respecto a la presencia del tío de la menor de iniciales T. B. G. S. cuando ocurrieron los hechos. Mientras Joseph Aaron Simbron Alcarras indicó en juicio oral que se encontraba en la tienda familiar ubicada en XXX, San Juan de Lurigancho, y que observó como el sentenciado tocó a las agraviadas; la agraviada de iniciales T. B. G. S. precisó que su tío no se encontraba, pues fue al interior de la tienda por una gaseosa.

1.2. El testigo Joseph Aaron Simbron Alcarras precisó que el sentenciado se fue de la tienda zigzagueando, lo que demostraría su estado de ebriedad.

1.3. Los efectivos policiales que participaron en la intervención presentaron contradicciones respecto a esta actuación.

1.4. Se impidió a la defensa técnica presentar medios probatorios en juicio oral, que pudieran determinar el grado de embriaguez que tuvo el recurrente. Por lo tanto, conforme con el artículo 425, numeral 2, del CPP, sobre la prueba en segunda instancia se presentó pericia de parte con la finalidad de establecer el estado de ebriedad. Al respecto, el informe refiere que se encontraba en ebriedad absoluta (de 1,50 a 2,50 g/L de alcohol).

II. Consideraciones generales sobre el recurso de casación

Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico de un caso ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior.

2.1. Es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos, los bienes y los valores constitucionales, y de la supremacía de las normas (y sus interpretaciones) que forman parte de los bloques de constitucionalidad y convencionalidad.

2.2. Este recurso extraordinario procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extensión, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el numeral 1 del artículo 427 del CPP.

2.3. Dicha procedencia también está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas, que la pena del delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2.4. En el presente caso, se superaron las limitaciones objetivas establecidas por la norma procesal, la resolución cuestionada puso fin al procedimiento y el delito materia de imputación supera los seis años de pena privativa de libertad; por lo tanto, corresponde el análisis sobre los argumentos expuestos en el recurso de casación.

[Continúa…]

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