Fundamento destacado: Séptimo. Que, en primer lugar, no hay razón válida para absolver por los delitos en agravio de Liliana Valer Salomé. Ella sindicó al imputado y éste lo reconoció, amén de que se le incautó el cuchillo utilizado como instrumento del delito. En segundo lugar, el juicio de inimputabilidad no descansa en un aspecto meramente biológico (presencia de una enfermedad mental que afecta gravemente su concepto de la realidad), sino que requiere determinar si, en el preciso momento en que se delinquió, el imputado no estaba en condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa comprensión -interesa determinar el efecto que produce la anormalidad mental sobre el sujeto-; además, a los efectos del juicio de peligrosidad (véase: artículo 72, numeral 2 del Código Penal), es menester un pronunciamiento psiquiátrico específico para determinar si corresponde o no una internación u otra medida de seguridad alternativa (…).
Octavo. Que, siendo así, es inevitable la realización de una pericia psiquiátrica. No es posible su prescindencia. El Instituto de Medicina Legal tiene peritos especializados, por lo que no puede renunciarse a su intervención. El deber de esclarecimiento ha sido infringido. Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal.
Sumilla. Condición de inimputable. Es inevitable la realización de una pericia psiquiátrica. No es posible su prescindencia. El Instituto de Medicina Legal tiene peritos especializados, por lo que no puede renunciarse a su intervención. El deber de esclarecimiento ha sido infringido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1210-2017 LIMA NORTE 
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado WILLIAM SALVADOR SILVA y por el FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra la sentencia de fojas quinientos veintidós, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que (i) absolvió a William Salvador Silva de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de robo con agravantes y actos contra el pudor en agravio de Liliana Cristina Valer Salomé; y, (ii) declaró inimputable a William Salvador Silva y por la comisión de los delitos de robo con agravantes tentado en agravio de Ruth Margarita Mora Carhuas y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de J.A.M.G.C. a once años de la medida de seguridad de internación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil a cada una de las agraviadas; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas quinientos cuarenta y ocho, de siete de febrero de dos mil diecisiete, requirió se imponga una pena al imputado y se anule el extremo absolutorio. Argumentó que, respecto del extremo absolutorio de la sentencia, existen pruebas de cargo suficientes; que la declaración de inimputabilidad no se sustenta en una pericia oficial, sino en la información de médicos tratantes del encausado; que el imputado es reincidente.
SEGUNDO. Que el encausado Salvador Silva en su recurso formalizado de fojas quinientos cuarenta y tres, de treinta de enero de dos mil diecisiete, instó se reduzca el tiempo de la internación decretada en su contra. Alegó que la medida de seguridad impuesta no es proporcional por excesiva.
TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos diecinueve, se atribuye al encausado Salvador Silva los siguientes hechos delictivos:
1. El día veintisiete de octubre de dos mil catorce, como a las siete con cuarenta y cinco horas, cuando la agraviada Mora Carhuas, de cuarenta años de edad, y su hija Medalit Ward Mora, de diecisiete años de edad, caminaban por el pasaje Pablo Olavide – Comas, fueron alcanzadas por el encausado Salvador Silva, quien las amenazó con un cuchillo y la rebuscó, y le tocó los senos y la cintura, exigiéndole le entregue sus pertenencias. Acto seguido intentó hacer lo propio con la hija de la agraviada, lo que dio lugar a que la agraviada grite. La actitud de la agraviada impidió el robo y determinó la huida del imputado, sin que pueda despojarla de bien alguno.
2. Ese mismo día veintisiete de octubre de dos mil catorce, como a las ocho con cuarenta horas, cuando la menor agraviada J.A.M.G.C., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas trescientos veinticinco], caminaba por un pasaje cercano a la Institución Educativa “Almirante Grau” – Comas fue interceptada por el encausado Salvador Silva, quien la cogió del brazo y le dijo que la acompañaría a su colegio, pero ante las protestas de la niña, la volvió a coger del brazo, le tocó la cintura y los senos por encima de su ropa amenazándola con un cuchillo. La agraviada logró zafarse por la oportuna presencia de una señora, quien la ayudó.
3. El indicado día veintisiete de octubre de dos mil catorce, como a las ocho con cincuenta horas, en circunstancias en que la agraviada Liliana Cristina Valer Salomé, de treinta y cuatro años de edad, caminaba por el pasaje Pablo de Olavide – Comas fue sorprendida por el encausado Salvador Silva, quien luego de evitar que se aparte la amenazó con un cuchillo y le exigió que le entregue sus pertenencias, a la vez que la tomó la cintura y acarició sus senos y nalgas. El imputado rebuscó a la agraviada y se apoderó de su monedero con trescientos soles, a la vez que la arrastró de los cabellos hacia un vehículo menor, donde lo esperaba dos sujetos desconocidos. Como la agraviada opuso tenaz logró zafarse y caer el suelo, lo que dio lugar a que el imputado ingrese al vehículo y huya del lugar.
CUARTO. Que el encausado Salvador Vila fue detenido por los pobladores del lugar de los hechos como a las nueve con treinta horas y puesto a disposición policial, en el cruce formado por el pasaje Pablo de Olavide y Belaunde Oeste – Comas. Los tres grupos de agraviados se acercaron a patrullero, a cargo del efectivo Pilco Meza, y denunciaron los hechos [Ocurrencia de Calle Común número cuatrocientos treinta transcripta a fojas tres].
Las tres agraviadas han declarado y sostenido los cargos. Así Valer Salomé lo hizo en sede preliminar con fiscal a fojas nueve; Mora Carhuas en sede preliminar, con fiscal, y plenarial a fojas doce y cuatrocientos cincuenta; y, Gerónimo Contreras en sede preliminar, sin fiscal, y plenarial a fojas diecisiete y trescientos setenta y dos.
Por lo demás, en poder del imputado se encontró el cuchillo utilizado para los atentados que perpetró, como consta del acta de registro personal de fojas diecinueve.
QUINTO. Que, respecto del juicio de imputabilidad del encausado Salvador Silva, no se realizó la respectiva pericia psiquiátrica pese a que fue ordenada. Solo constan informes hospitalarios, del Hospital Hermilio Valdizán, que indican que el imputado sufre de esquizofrenia paranoide y consumo de múltiples drogas con síndrome de dependencia [fojas ciento sesenta y cuatro, ciento ochenta y tres y seiscientos quince]. En esa línea declararon en sede plenarial los psiquiatras de ese hospital [fojas cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos setenta y uno]. El Tribunal prescindió del informe psiquiátrico, como consta de fojas cuatrocientos ochenta.
SEXTO. Que El imputado Salvador Silva, en sede preliminar y jurisdiccional, admitió los cargos, aunque acotó que no utilizó arma blanca en su comisión y que se encontraba ebrio. Igualmente, sostuvo que es paciente psiquiátrico en el Hospital Hermilio Valdizán, aunque no recuerda desde cuándo [fojas catorce, ciento cinco y trescientos treinta y cinco].
SÉPTIMO. Que, en primer lugar, no hay razón válida para absolver por los delitos en agravio de Liliana Valer Salomé. Ella sindicó al imputado y éste lo reconoció, amén de que se le incautó el cuchillo utilizado como instrumento del delito. En segundo lugar, el juicio de inimputabilidad no descansa en un aspecto meramente biológico (presencia de una enfermedad mental que afecta gravemente su concepto de la realidad), sino que requiere determinar si, en el preciso momento en que se delinquió, el imputado no estaba en condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa comprensión -interesa determinar el efecto que produce la anormalidad mental sobre el sujeto-; además, a los efectos del juicio de peligrosidad (véase: artículo 72, numeral 2 del Código Penal), es menester un pronunciamiento psiquiátrico específico para determinar si corresponde o no una internación u otra medida de seguridad alternativa.
Por lo demás, en el presente caso, es de resaltar que el imputado sería reincidente, por lo que para el juicio de medición de la sanción penal tal circunstancia agravante cualificada debe valorarse debidamente (véase: artículo 75, primer párrafo, del Código Penal).
OCTAVO. Que, siendo así, es inevitable la realización de una pericia psiquiátrica. No es posible su prescindencia. El Instituto de Medicina Legal tiene peritos especializados, por lo que no puede renunciarse a su intervención. El deber de esclarecimiento ha sido infringido. Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas quinientos veintidós, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que (i) absolvió a William Salvador Silva de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de robo con agravantes y actos contra el pudor en agravio de Liliana Valer Salomé; y, (ii) declaró inimputable a William Salvador Silva y por la comisión de los delitos de robo con agravantes tentado en agravio de Ruth Margarita Mora Carhuas y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de J.A.M.G.C. a once años de la medida de seguridad de internación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, previa realización de una pericia psiquiátrica que se pronuncie por los tres extremos antes indicados. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS
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