Pensión alimenticia: El monto debe fijarse prudencialmente teniendo en cuenta las obligaciones y posibilidades que tiene el deudor [Casación 1677-2011, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO.- Que, conforme aparece de la sentencia objeto de casación en el extremo recurrido respecto de los -Alimentos- la Sala para modificar el incremento de la pensión fijada por el juez de primer grado, ha señalado expresamente que: conforme lo regula el artículo 6 de la Constitución Política del Estado «…es deber y derecho de los padres » alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos…»; que en el caso que nos ocupa, las necesidades alimenticias de Carlos y Lorena son evidentes, por tratarse de menores de edad, que se encuentran en etapa escolar, y por tanto el monto de la pensión alimenticia debe fijarse prudencialmente, precisándose que corresponde al padre asumir el gasto por concepto de pensiones escolares, conforme lo ha venido haciendo, así lo reconoce en su declaración de parte de folios cuatrocientos cincuenta y nueve y visita social de folios cuatrocientos ochenta y ocho y cuatrocientos ochenta y nueve, lo cual debe seguir manteniéndose; que por otro lado, la actora en calidad de madre, también tiene la misma obligación alimenticia para con sus menores hijos no obrando en autos medio probatorio alguno que acredite que se encuentre impedida de poder laborar y cumplir con dicha obligación, más aún si se trata de una persona en la plenitud de su juventud.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANETE

CASACIÓN. N° 1677 -2011
LIMA

Lima, siete de junio de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: de conformidad con el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil; vista la causa número mil seiscientos setenta y siete – dos mil once; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la vocación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos ochenta y ocho por el demandado don Carlos Fernando Martin Leigh Velarde contra la sentencia de vista expedida a fojas seiscientos cuarenta y dos por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto Confirma la sentencia de primera instancia, de fojas quinientos veintisiete, fechada el quince de  marzo de dos mil diez, que declara Fundada en parte la demanda de alimentos; revocándola en relación al quantum señalado por el Juez de la demanda que fija en la suma ascendente a tres mil quinientos nuevos soles; reformándola fija en la suma de cinco mil quinientos nuevos soles.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil once declara procedente el recurso de casación solo en relación a la infracción del artículo 481 del Código Civil y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señalando que la decisión de la sentencia de primera instancia de fijar como pensión alimenticia el monto de tres mil quinientos nuevos soles tuvo como sustento el Contrato de Trabajo del recurrente, en el que se acredita que sus ingresos reales ascienden a cinco mil ochocientos nuevos soles, monto cuyo valor, además, no es percibido de forma integra, pues se aplican al mismo una serie de descuentos por concepto de AFP, Comisión por AFP, seguros, servicio telefónico, entre otros conceptos, percibiendo entonces una remuneración neta de cuatro mil quinientos nuevos soles en medio; sin embargo, la Sala recae sobre un error in audicando al inaplicar lo dispuesto en el articulo 481 del Código Civil, el cual dicta que «los alimentos se regulan por el , Juez en proporción a las necesidades de quien las pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones » a que se halle sujeto el deudor», esto es, la norma no deja que la pensión alimenticia sea determinada al mero arbitrio del Juez sino que dos criterios vitales para dicha evaluación, las cuales son las necesidades del alimentistas y las posibilidades del obligado a la pensión, dentro del cual se debe analizar las deudas que tenga el obligado y que probablemente obstaculicen el cumplimiento del deber del alimentista. Agrega también que, esta norma es necesaria a efectos de reducir o incrementar la obligación alimentista y nunca fue tomada en cuenta por el A quem al aumentar la pensión y lo que es mas, no hay rastro de ningún análisis objetivo que tome en cuenta sus reales y probados ingresos, así como las reales necesidades de sus hijos, lo cual vulnera el derecho constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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