[Nota original 13.8.2020]
La Corte Suprema vuelve a rechazar nuevo recurso presentado por el suspendido fiscal supremo Pedro Chavarry, contra la decisión judicial que ordenó continuar investigándolo por presunto encubrimiento real.
Sumilla: El auto que origina el recurso de queja excepcional no extingue la acción o pone fin al procedimiento o a la instancia, pues la resolución de la excepción de naturaleza de acción fue declarada infundada en esta Sala Penal Especial y expresamente señala que el proceso debe continuar según su estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 4615-2019-1
Lima, doce de agosto de dos mil veinte
AUTOS Y VISTO: Con la razón emitida por la señora relatora, mediante la cual da cuenta del escrito presentado por la defensa técnica de don PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, respecto al recurso de queja excepcional interpuesto contra la Resolución N.° 10, del 16 de julio de 2020, emitida por esta Suprema Sala, que resolvió:
I. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de nulidad formulado por el señor abogado defensor de don PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS contra la Resolución N.° 9, emitida el 2 de julio del año en curso, descrita en la parte introductoria.
II. TENER presente el informe citado y los domicilios reiterados por la defensa técnica del procesado en referencia. Interviene como ponente en la decisión el señor Neyra Flores, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante de la Sala Penal Especial.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La defensa técnica de don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos interpone recurso de queja excepcional, a través del cual alega la vulneración de derechos constitucionales e infracciones al principio de legalidad penal, debido proceso, pluralidad de instancias; consagrados y reconocidos en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 y numerales 3, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente.
SEGUNDO. Por su naturaleza sumaria el presente proceso se rige por el Decreto Legislativo N.° 124 que, en su artículo 9, establece que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos a este procedimiento; asimismo, que el recurso de queja sólo procede por denegatoria del recurso de apelación. Cumplida la pluralidad de instancias no procede ningún recurso.
[Continúa…]
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[Nota original 17.7.2020]
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema rechaza recurso de nulidad presentado por defensa del fiscal supremo Pedro Chávarry contra fallo que dispone que magistrado continúe en el proceso por el delito de encubrimiento real.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 4615-2019-1
RESOLUCIÓN N.° 10
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinte
AUTOS Y VISTO: Con la razón emitida por la señora relatora mediante el cual da cuenta de los escritos presentados por la defensa técnica del señor don PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS.
I. El recurso de nulidad formulado el 6 de julio del año en curso, en la cual manifestó reservar su derecho a fundamentar su recurso en el plazo establecido por ley.
II. El escrito de fecha 13 de julio último, mediante el cual fundamenta el recurso de nulidad interpuesto.
III. En el otrosí digo de los escritos en referencia, reitera domicilio procesal, casilla N.° 4319 del CAL y/o casilla electrónica N.° 91566.
El recurso de nulidad es contra el auto N.° 9, del 2 de julio último emitida por esta Suprema Sala que resolvió:
I. DECLARAR FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos y fundamentados por la representante del Ministerio Público (folios 299-319) y el representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial (folios 295-296 y 321-331); y sustentados en audiencia pública, en el incidente de excepción de naturaleza de acción interpuesta por la defensa técnica de don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito de encubrimiento real, en agravio del Estado; en consecuencia:
II. REVOCAR la Resolución s/n, del 26 de noviembre de 2019 (folios 263-291), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Instrucción, mediante la cual declaró FUNDADA la excepción de naturaleza de acción interpuesta por la defensa técnica de don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito de encubrimiento real, en agravio del Estado; reformándola, DECLARAR INFUNDADA la citada excepción y continúe la causa según su estado, observando los preceptos constitucionales, sustantivos y procesales pertinentes.
Interviene como ponente en la decisión el señor Guerrero López, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del señor don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos al no estar de acuerdo con la Resolución N.° 9, del 2 de julio del año en curso, interpuso el recurso de nulidad y formuló sus fundamentos, en la presente causa que se tramita bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales.
Segundo. La potestad de impugnar las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la pluralidad de instancias. Su finalidad radica en que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano superior experimentado y plural[1]. Para ello, bajo el principio de legalidad se establecen los requisitos para su admisibilidad y procedencia, así como las resoluciones judiciales que son recurribles; razón por la cual se le conoce también como un derecho de configuración legal, debido a que el legislador, sin vulnerar su contenido esencial, goza de un amplio margen de discreción para establecer las condiciones de procedencia de un determinado recurso.
Tercero. El derecho a la instancia plural guarda estrecha conexión con el derecho fundamental a la defensa que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, no obstante, este derecho no implica que el justiciable pueda recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso de manera indefinida (Expediente N.° 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3).
Cuarto. Según Cavani Brain, “cuando la Constitución garantiza, la pluralidad de instancias, a secas, no está tomando partido por ninguno de los modelos: simplemente está garantizando que la resolución que ponga fin a la instancia pueda ser recurrida para generar un nuevo pronunciamiento en una segunda instancia”[1].
Quinto. El presente proceso, por su naturaleza sumaria, se rige por el Decreto Legislativo N.° 124 que en su artículo 9 establece: “El Recurso de Nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en la norma antes citada”.
Sexto. En este sentido, es pertinente señalar que:
a.- La resolución materia del recurso de nulidad no puso fin al proceso; se trata de un auto de vista.
b.- En el presente incidente de apelación a la resolución que declara Fundada la Excepción de Naturaleza de Acción, esta Suprema Sala Penal se avocó, como órgano de segunda instancia, en virtud a las apelaciones interpuestas por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contra la Resolución s/n, del 26 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Supremo de Instrucción; por tanto, esta Sala en esencia revocó y reformó la decisión precedente, con lo que se cumplió el principio de la doble instancia.
Sétimo. En ese contexto, al no estar previsto legalmente el recurso de nulidad para este tipo de supuestos, éste órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica de concederlo.
Octavo. Si bien están suspendidos los plazos procesales, la Sala Penal Especial está realizando razonable y fundamentalmente trabajo remoto, no existiendo inconveniente en esta causa para pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, ACORDAMOS:
I.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de nulidad formulado por el señor abogado defensor de don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos contra la Resolución N.° 9, emitida el 2 de julio del año en curso, descrita en la parte introductoria.
II.- TENER presente el informe citado y los domicilios reiterados por la defensa técnica del procesado en referencia.
III.- NOTIFICAR la presente resolución a las partes procesales y realizado que sea devuélvase al juzgado de origen.
S.S.
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
GUERRERO LÓPEZ
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[1] Sentencia de Tribunal Constitucional, Exp. N.° 4235-2010-PHC, fundamentos 21 y 24. Consulta aquí.