La Sala Penal Especial de la Corte Suprema, por mayoría, declaró fundada en parte la apelación presentada por el fiscal Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, al confirmar la suspensión preventiva en su cargo de fiscal supremo titular, pero redujo el plazo de 18 meses a 11 meses.
Sumilla: Presupuestos para la suspensión preventiva de derechos. 1. El artículo 426 del CP prevé que los delitos previstos en los capítulos II y III del Título VIII Delitos contra la Administración Pública, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.
En tales supuestos, la inhabilitación es una pena principal y conjunta: a) porque se encuentra en la parte especial; y b) porque expresamente se remite al artículo 38 del CP que regula la duración de la inhabilitación principal.
2. La resolución del JSIP ha sustentado suficientemente los presupuestos para la implementación de la suspensión preventiva de derechos, previstos en el artículo 297 del CPP, empero, debe reducirse la duración de la medida, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y, en particular, la subsistencia del peligrosismo procesal.
3. En el presente caso, no existe sustracción de la materia porque se trata de ámbitos y hechos diferentes; en consecuencia, no se produce una desaparición del interés para obrar en la persecución penal.
La imputación en el ámbito administrativo y las atribuciones fácticas en el proceso penal, así como las finalidades de ambos, difieren sustancialmente.
La existencia de una medida cautelar de suspensión provisional impuesta dentro de un procedimiento administrativo no impide la imposición de la suspensión preventiva de derechos en el ámbito penal, según los presupuestos fácticos específicos legalmente regulados.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE 4615-2019-2
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos (folios 435-483), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de encubrimiento real en agravio del Estado, con la razón y la constancia de relatoría sobre piezas del proceso y copias de diligencias que se han realizado en la investigación, invocados por la defensa.
Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución N.° 5, de 28 de agosto de 2020 (folios 368-417), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró:
I. FUNDADO el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos contra el imputado Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos.
II. IMPONER la media de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Supremos Titular, al investigado PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS [identificado con DNI N.° 07582839, natural del departamento de Lima, nacido el 9 de junio de 1951, de 69 años de edad, grado de instrucción superior, profesión abogado, ocupación magistrado del Ministerio Público, estado civil casado, hijo de Daniel y Jesús, domiciliado en calle Los Escribanos 303, urbanización Los Molinos, distrito La Molina, provincia y departamento de Lima], durante el plazo de DIECIOCHO MESES.
III. OFÍCIESE a la Fiscalía de la Nación, con copias certificadas de la presente resolución por el medio informático más idóneo, sin perjuicio de oficiar físicamente.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El citado investigado impugna el auto emitido por el JSIP, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de fiscal supremo, mediante los siguientes argumentos (folios 435-483):
i) El auto impugnado no cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) que exige el cumplimiento de los requisitos de suficiencia de elementos de convicción, peligro procesal y que el delito sea sancionado con pena de inhabilitación para su materialización.
ii) Existe error de hecho porque existe una indebida determinación de la concurrencia de indicios graves y fundados en la conducta del apelante respecto a la comisión del delito de encubrimiento real, ya que:
a) El juez del JSIP determinó que los medios probatorios que fundamentan el requerimiento fueron admitidos en la audiencia de presentación de cargos, el cual no fue objeto de debate o cuestionamiento por parte de la defensa, teniéndolo como válido; sin embargo, la prueba D) copia de la Disposición Fiscal N.° 94, de 21 de diciembre de 2018, fue objeto de desistimiento por parte del Ministerio Público en la referida audiencia, por lo que no ha sido válidamente incorporada a la presente instrucción, sucediendo lo mismo con el chat denominado “La Botica”, descrito en el punto 3.5 de la resolución apelada, ya que no fueron válidamente incorporados a la presente instrucción penal.
b) Además, que la Fiscalía Suprema omitió consignar y analizar, en el requerimiento de suspensión de derechos, los elementos de convicción graves y fundados de forma individual, los cuales vincularían al apelante con el delito de encubrimiento real, observándose una grave omisión por parte del Ministerio Público, ya que el requerimiento debió estar debidamente sustentado.
c) El juez ha suplido el deficiente trabajo del fiscal porque ha invocado elementos de convicción que no invocó el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que a la fecha se han realizado una serie de diligencias que no corroboran la imputación contra el apelante y que aquel actuó en cumplimiento de sus funciones como fiscal de la Nación. Esas diligencias son las declaraciones de Aldo León Patiño, Frank Almanza Altamirano, Marcial Paucar Chappa y del propio apelante.
d) Una instrucción penal abierta contra el apelante no puede ser considerada como la concurrencia preestablecida de los graves y fundados elementos de convicción, como erróneamente fue considerada por el JSIP.
iii) Existe error de derecho cuando el JSIP asume sin más la ilicitud de las conductas imputadas al apelante, pues ha sustentado la suficiencia de graves y fundados elementos de convicción citando los siguientes: A) copia de Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 4853-2018 de 31 de diciembre de 2018 publicado el 1 de enero de 2019, B) copia del Oficio N.° 6553-2018-MP-FN-SEGFIN de 17 de diciembre de 2018 y C) copia de Oficio N.° 898-2018-FSCEE-MP-FN de 18 de diciembre de 2018; sin embargo de aquellos se acredita la absoluta legalidad y licitud de la actuación del apelante como fiscal de la Nación, las cuales pueden interpretarse como pruebas de descargo.
[Continúa…]