Fundamento destacado: UNDÉCIMO. Que es patente que se produjo la ruptura del orden constitucional y que tras la detención en flagrancia delictiva de quien se había convertido en un usurpador del poder público (ex artículo 46 de la Constitución) era del caso, tras la inminencia de la culminación del plazo de la detención judicial preliminar, autorizar su procesamiento por la jurisdicción penal ordinaria, más aún si el riesgo de fuga permanecía latente.
Por ello no correspondía aplicar un trámite, luego de la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral, que se correspondía con el supuesto de un hecho delictivo clandestino u oculto que requería de esclarecimiento preliminar o provisorio y de un debate para determinar si existían mínimas bases para estimar que se estaba ante un delito de función y que la persecución carecía de motivaciones políticas ajenas a los fines de la justicia –el tiempo que demandaría importaría otorgarle libertad pese al peligro de fuga subsistente, lo que podría causar impunidad por alejamiento del agente delictivo– y que no se trataba de una persecución penal tendenciosa. La necesidad de una decisión parlamentaria que aprobara la autorización de la formación de causa penal, atento a la flagrancia delictiva y al peligro de huida, manteniendo la esencia de la valoración parlamentaria y de una votación calificada, es suficiente razón política y jurídica para validar el procedimiento parlamentario. La defensa del orden constitucional, el control de los actos del presidente de la República y la propia institución de la acusación constitucional ante conductas delictivas, en tanto principios fundamentales que derivan de la misma Constitución, justifican el procedimiento seguido (principios de Estado democrático, separación de poderes, proscripción y rechazo de actos de usurpación del gobierno y debida persecución penal a quien comete delito, así como del valor seguridad jurídica).
DUODÉCIMO. Que es verdad que en la sesión del Pleno del Congreso no intervino el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y un abogado defensor. Es de valorar, sin embargo, que el encausado CASTILLO TERRONES, días antes, intentó fugarse y buscar asilo en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal motivo, el Congreso declaró su vacancia por permanente incapacidad moral (ex artículo 113, numeral 2, de la Constitución).
∞ Así, (1) la base fáctica que la determinó, además, era la misma que correspondía evaluar para resolver la autorización para la formación de causa penal –los hechos no se alteraron e, incluso, sobre ellos ya se había pronunciado la jurisdicción penal ordinaria–. (2) El peligro de fuga, desde luego, no se había enervado –ello determinó que esta Sala Suprema confirmase el mandato de prisión preventiva–. (3) Y el plazo de la detención judicial preliminar ya estaba por expirar.
∞ Por ello, un procedimiento como el fijado por el artículo 89 del Reglamento del Congreso, no previsto para estos casos excepcionales, por el tiempo que demandaba su dilucidación, dadas las circunstancias antes indicadas, no sería razonable para garantizar una decisión oportuna del Congreso, compatible con las exigencias que dimanan de un proceso jurisdiccional en forma y que requiere para su desarrollo la presencia del imputado –el riesgo de fuga, es de insistir, era manifiesto: acudir a una Embajada para obtener asilo–.
Sumilla. 1. El artículo 4 del CPP establece que la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. El requisito de procedibilidad es, en buena cuenta, un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal y se refiere a todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. Una concreta manifestación del requisito de procedibilidad se presenta en aquellos delitos sometidos a antejuicio político o acusación constitucional, conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución.
2. La noción de flagrancia y las consideraciones que habilitaban un procedimiento expeditivo para acordar el levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político y la declaración de haber lugar a la formación de causa penal están desarrollados en el fundamento jurídico sexto del auto supremo RA 256-2022/Suprema, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós [folios diecisiete a veinticuatro]. Cabe enfatizar que sí existió una expresa votación, acuerdo y expedición de una resolución acusatoria de contenido penal, que según el Reglamento del Congreso y conforme a nuestra Constitución histórica, adoptó la denominación de “levantar la prerrogativa de antejuicio político y, en consecuencia, declarar haber lugar a la formación de causa penal” [vid.: entre otras, Constitución de 1856, artículo 62; Constitución de 1860, artículo 66; Constitución de 1920, artículo 97.1; Constitución de 1933, artículo 122; y, Constitución de 1979, artículo 184, las cuales mencionan la expresión: haber lugar a la formación de causa].
3. En vista del pronunciamiento público [de Castillo Terrones] y del incumplimiento de sus órdenes por la Policía Nacional, efectivos policiales lo capturaron en plena fuga, lo que obviamente constituye un caso de delito flagrante, cuya definición legal se encuentra en el artículo 259 del CPP –propiamente, flagrancia presunta del delito de rebelión: tentativa o conspiración– pues huyó, fue identificado por su pronunciamiento público e inmediatamente fue aprehendido en camino al local de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos–. Todo ello está expresamente mencionado y justificado en los autos emitidos por este Tribunal Supremo al confirmar las resoluciones de detención judicial preliminar y prisión preventiva. Luego, la persecución penal no tenía una finalidad política en el sentido de perseguir a una persona por sus ideas políticas o la actuación legítima de sus potestades constitucionales. Así lo entendió el Congreso.
4. El Congreso comprendió que la flagrancia delictiva y la situación de urgencia que implicaban el inicial acto de rebelión y el subsiguiente intento frustrado de alejamiento de la justicia al buscar asilo político en los Estados Unidos Mexicanos demandaba una decisión rápida para autorizar el procesamiento penal contra el encausado CASTILLO TERRONES; decisión que importaba la imposibilidad de aplicar en toda su extensión el artículo 89 del Reglamento del Congreso, pues la ratio de esta disposición se centraba en delitos clandestinos que, como tal, exigían esclarecimientos fácticos y debates sucesivos en varias fases. Esta disposición no era de recibo en casos de flagrancia delictiva y de riesgo de fuga inminente, como sucedía con el imputado Castillo Terrones. El procedimiento que utilizó el Congreso fue aquél que históricamente regía cuando se trata de detención en flagrancia delictiva de congresistas, a quienes, tras ponerlos a disposición del Congreso, inmediatamente y sin más trámite –si el riesgo era latente– se votaba si se les levantaba el fuero parlamentario y, en caso afirmativo, se ponía al congresista a disposición de la justicia. Se siguió, pues, la tradición parlamentaria. En todo caso, lo nuclear era la intervención del Congreso, el debate parlamentario y la votación y el acuerdo con el número legal exigible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 51-2023, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Cuestión previa. Artículos 99 y 100 de la Constitución
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, diez de abril de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas setenta y seis, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que declaró infundada la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, conspiración de rebelión y abuso de autoridad en agravio del Estado, así como de perturbación de la tranquilidad pública en agravio de la Sociedad.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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