Legalidad de actas policiales en delitos flagrantes: ¿es necesario redactarlas in situ? [Casación 2752-2021, La Libertad]

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TERCERO. Que constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina “diligencias prevencionales”, en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, los agentes policiales están autorizados para practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público.

∞ La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la logística que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.

∞ Es de tener en cuenta que, en el presente caso, se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa, como fue consignado por la policía en el acta de intervención, así como se capturó a tres personas, de otros más que huyeron, luego de una balacera o fuego cruzado. En tal virtud, resulta razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas.

∞ No tiene ninguna objeción el acta de hallazgo y recojo. Se trata de una diligencia típica para la búsqueda de vestigios o pruebas materiales en el teatro de los hechos, ya en horas de la mañana. Esta diligencia fue bien realizada y plenamente objetiva. Da cuenta de un hallazgo de parte lo robado en el lugar de los hechos donde estaba la camioneta intervenida.


Sumilla: Legalidad de las actas policiales.-

1. Constituye atribución de la Policía realizar diligencias urgentes e imprescindibles (que es lo que se denomina “diligencias prevencionales”, en que la policía actúa por propia iniciativa) y, en esta perspectiva, entre otras, practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, y efectuar las incautaciones necesarias en los casos de delitos flagrantes, conforme a los artículos 67 y 68 del CPP. Estas diligencias, por su propia naturaleza prevencional –no son diligencias realizadas por comisión–, no requieren de la preceptiva intervención del Ministerio Público.

2. La ley solo impone que las actas, según lo fijado en el artículo 68, numeral 2, del CPP, se elaboren respecto de cada diligencia específica, con las formalidades previstas para la investigación [vid.: en lo pertinente, artículo 120, numerales 2 y 4, del CPP]. No está disciplinado, y no puede estarlo, que el acta necesariamente se levante en el mismo lugar del suceso materia de intervención. Ello depende, desde luego, de las circunstancias del caso, del número de policías y/o de personas intervenidas, de las características de la zona, de la hora en que tiene lugar la intervención, de los riesgos objetivos para la finalidad de la diligencia y seguridad de los policías y demás personas que intervienen en ella, de la lógica que se cuente, entre otros supuestos, que se evaluarán caso por caso. No es de recibo el criterio formalista de que ineludiblemente debe levantarse en el lugar y hora de la intervención.

3. Es de tener en cuenta que, en el presente caso, se trató de una intervención en cuasi flagrancia, en horas de la noche y en una zona peligrosa, como fue resultado por la policía en el acta de intervención, así como capturó a tres personas, de otros más que huyeron, luego de una balacera o fuego cruzado, por lo que resulta razonable la decisión policial de realizar en otro lugar el levantamiento de las actas.

4. Se cuestiona el reconocimiento realizado por los agraviados en el curso de la intervención policial a los tres imputados. Lo singular del caso es que se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva, tras la observación del robo, persecución de los asaltantes y captura de ellos, así como los agraviados llegaron al lugar del arresto e inmediatamente los reconocieron –lo que es una consecuencia de la propia flagrancia y de la actitud de los agraviados de acercarse al lugar de la detención–. Luego, ya no cabe una diligencia de reconocimiento bajo los cánones del artículo 189 del CPP. Esta última presupone una distancia temporal y espacial entre el hecho delictivo ejecutado y la presencia del testigo (testigo víctimas o común) en sede policial o fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 2752-2021, LA LIBERTAD

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez a trece años de pena privativa de libertad y al pago solidaria de cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Paiján por requerimiento acusatorio de fojas una, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, formuló acusación, entre otros, contra MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ por la comisión del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paiján mediante auto de fojas dos, de doce de octubre de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal Colegiado Provincial de Trujillo, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que condenó a MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez a trece años de pena privativa de libertad y al pago por concepto de reparación civil de cuarenta y cinco mil soles, que deberán pagar solidariamente Gastelo Ihue, Armas Coz y Vargas Acuña a favor de Orbegozo Cabrera, Miranda Jiménez y Jiménez Rodríguez, y de veinte mil soles, que deberán pagar solidariamente a favor del primer y segundo agraviado.

TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitido el recurso de apelación de los imputados y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, profirió la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de dieciocho de octubre de dos mil dos mil diecinueve. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia que condenó MIGUEL FERNANDO VARGAS ACUÑA, JHON CARLOS GASTELO IHUE y MARTÍN ARMAS COZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Harrys Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Jesús Mirella Miranda Jiménez y Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez.

∞ Contra la referida sentencia de vista los encausados VARGAS ACUÑA, GASTELO IHUE y ARMAS COZ interpusieron recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día nueve de marzo de dos mil dieciocho, como a las veintitrés horas con treinta minutos, en circunstancias que los agraviados Harry Darwin Augusto Orbegozo Cabrera, Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez y Jesús Mirella Miranda Jiménez regresaban de la ciudad de Trujillo con destino a la localidad de Paiján a bordo del automóvil de placa de rodaje T3L-018, luego de haber realizado diversas actividades en el Mall Plaza de Trujillo, donde la agraviada Elsa Elizabeth Jiménez Rodríguez retiró del Banco Continental la suma de cuarenta mil soles, luego de pasar el pueblo de Chocope, dos vehículos motorizados le cerraron al paso a su vehículo. Se trató de una minivan de color blanco, de donde descendieron tres sujetos provistos de armas de fuego, y un vehículo Yaris de color negro, del que igualmente bajaron otras personas. Los delincuentes exigieron a viva voz, con insultos y amenazas, la entrega del dinero, vale decir, de los cuarenta mil soles que se había retirado del Banco Continental en la ciudad de Trujillo; sustracción que finalmente consuman, con despojo igualmente a las víctimas de todos sus bienes y enseres de carácter personal. Acto seguido emprendieron la fuga, pero la huida no tuvo efecto debido a la circunstancial aparición de un patrullero que persigue a los asaltantes y, luego de una balacera, logró aprehender a parte de ellos en una acequia de regadío cercana –a tres de los cuatro ocupantes de la camioneta van color blanco: Vargas Acuña, Gastelo Ihue y Armas Coz–. Se halló en la minivan de placa de rodaje AZK-662 un arma de fuego hechiza tipo escopetín, una cartera de color marrón con licencia de conducir de la agraviada Jesús Mirella Miranda Jiménez y otros bienes y enseres personales de las agraviados, pero no los cuarenta mil soles retirados de la aludida entidad bancaria. Asimismo, al día siguiente, en horas de la mañana, constituido al lugar donde se capturó el vehículo utilizado para el robo, se hallaron diversos bienes (celulares, documentos, tarjetas de crédito) de los agraviados.

[Continúa …]

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