Fundamento destacado.- CUARTO. Que, en lo atinente a lo resaltado en el punto tercero del fundamento jurídico precedente, vinculado al principio de buena fe procesal, así como al de lealtad procesal, es evidente que está conectado con el plazo de la investigación preparatoria y con la perentoriedad del mismo. Por tanto, si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación, a menos que ese medio de investigación tenga aptitud para producir un vuelco sustancial del caso –otra posibilidad que avalaría la inadmisión sería que exista fundada posibilidad de una prórroga del plazo de investigación, o que, en su día, se ofrezca como medio de prueba en el periodo intermedio–. En estos casos, obviamente, la parte que ofrece estos medios de investigación a último momento, a los efectos de la flexibilización del principio de preclusión (como se señaló en la sentencia casatoria 498-2019, es la que debe brindar detalles que permitan sostener lo últimamente acotado, pues de lo contrario podría concluirse que, en todo caso, se pretende una demora esencial del procedimiento, a menos que sea patente su utilidad para dar un giro al procedimiento por medio de la recepción de los mismos.
Sumilla: Solicitud de medios de investigación. Reglas para su admisión. 1. Lo relevante de los apartados 4 y 5 del artículo 337 Código Procesal Penal consiste en:
Primero, la lógica de la actuación de diligencias (o medios de investigación) en el procedimiento de investigación preparatoria es que pueden realizarse de oficio –por el fiscal– o a solicitud del imputado y demás partes procesales (persona jurídica, actor civil y tercero civil), lo que importa calificar la investigación como participativa.
Segundo, los medios de investigación, para su admisión y actuación, han de ser pertinentes, útiles y conducentes; la pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el objetivo que se persigue en función a lo que debe esclarecerse –al objeto concreto de la investigación– (en atención al principio de indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, es irrelevante que el hecho haya sido admitido o controvertido); la utilidad significa la calidad del aporte del medio de investigación respecto de los hechos objeto de investigación, es decir, si tiene aptitud o entidad para comprobar determinados hechos –dice de su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho investigado, de suerte que una especie de aquélla es la superabundancia (medio de investigación o medio de prueba que resulte evidente y manifiestamente excesivo para verificar un hecho)– y otra se presenta cuando el medio de investigación ofrecido es inalcanzable o no está disponible, por razones fácticas o jurídicas; y, la conducencia significa tanto la aptitud legal del medio de investigación propuesto, su conformidad con el ordenamiento procesal, cuanto la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria.
Tercero, los medios de prueba deben presentarse, desde su oportunidad procesal, “durante la investigación”, esto es, antes que culmine el procedimiento de investigación preparatoria; y, desde el principio de buena fe procesal, deben proponerse en la primera oportunidad en que se tenga conocimiento del medio de investigación o de la identidad y ubicación del órgano de investigación –que sería el caso de la convocatoria de testigos o peritos y de obtención de documentos–.
2. En lo atinente a lo resaltado en el punto tercero del fundamento jurídico precedente, vinculado al principio de buena fe procesal, así como al de lealtad procesal, es evidente que está conectado con el plazo de la investigación preparatoria y con la perentoriedad del mismo. Por tanto, si la solicitud de actuación de medios de investigación por parte del interesado se presenta, irrazonablemente, al borde de la finalización del procedimiento de investigación preparatoria y no se trata de una obtención, identificación o ubicación obtenida en último momento y por causas no imputables a él, es de entenderse que ya no sería posible su actuación, a menos que ese medio de investigación tenga aptitud para producir un vuelco sustancial del caso –otra posibilidad que avalaría la inadmisión sería que exista fundada posibilidad de una prórroga del plazo de investigación, o que, en su día, se ofrezca como medio de prueba en el periodo intermedio–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 71-2022, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
En estos casos, obviamente, la parte que ofrece estos medios de investigación a último momento es la que debe brindar detalles que permitan sostener lo últimamente acotado, pues de lo contrario podría concluirse que, en todo caso, se pretende una demora esencial del procedimiento, a menos que sea patente su utilidad para dar un giro al procedimiento por medio de la recepción de los mismos.
Lima, cinco de diciembre de dos mil veintidós AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO contra el auto de primera instancia de fojas veinticuatro, de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que declaró improcedente la solicitud de ofrecimiento de tres testimoniales; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delitos de cohecho activo especifico y cohecho activo genérico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. ANTECEDENTES
PRIMERO. Que la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos mediante disposición treinta y seis, de fojas quince, de cuatro de marzo de dos mil veintidós, denegó la programación de las declaraciones testimoniales de Jorge Rodríguez Menacho, César Francisco Guerra Solís y Miguel Gustavo Honores Pérez. Argumentó lo siguiente:
A. El plazo de la investigación vence el ocho de marzo del año en curso, como tiene conocimiento la defensa del investigado Peña Aparicio; que su escrito fue presentado recién el dos de marzo de dos mil veintidós, de suerte que la programación de las diligencias solicitadas sobrepasaría el plazo previsto para la investigación, a lo que incluso es de tener en cuenta el plazo legal mínimo tres días hábiles desde el momento de la notificación.
B. La Fiscalía ha resguardado en el curso de la investigación el ejercicio pleno del derecho de defensa del investigado Peña Aparicio respecto de su solicitud de actuación de actos de investigación; que es de resaltar que por disposición treinta y cinco, de dos de marzo del presente, programó tres declaraciones instadas el veintiocho de febrero de dos mil veintidós por el propio recurrente; que, asimismo, a petición del citado investigado, también programó la declaración de Rómulo Raphael Herrera Visa.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO
SEGUNDO. Que, ante la presentación de una solicitud de programación de audiencia de inadmisión de diligencias sumariales por parte del encausado PEÑA APARICIO, y su ulterior improcedencia, éste interpuso recurso de apelación contra el auto desestimatorio por escrito de fojas treinta y uno, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare fundada la admisión de las tres testimoniales ofrecidas. Alegó que su solicitud de testimoniales en sede de investigación preparatoria se planteó antes del vencimiento del plazo de la referida investigación –el día dos de marzo de dos mil veintidós se presentó el ofrecimiento de testimoniales y el plazo vencía el ocho de ese mes y año–; que la Fiscalía rechazó su pedido, pese a que en otras disposiciones precisó que con anterioridad había instado diversas actuaciones, cuyo cumplimiento obviamente se produciría pasado el plazo de la investigación preparatoria.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento impugnativo se ha desarrollado conforme se detalla a continuación:
1. La defensa del investigado Peña Aparicio presentó ante la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos el escrito de dos de marzo de dos mil veintidós por el que solicitó la realización de las siguientes testimoniales:
A. La testimonial de Jorge Rodríguez Menacho, teniente PNP, que suscribió diversos informes obrantes en la carpeta fiscal, tales como el Informe 120-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-DEPAPTEC y el Informe 059-2019-DIRNIC-PNP/DIVIAC-UNITIC. Es un testigo técnico cuya declaración es pertinente porque es el que suscribió ambos informes, que establecen la vinculación de los números de los investigados en el presente proceso o su geolocalización, y podrá explicar su contenido y forma de su elaboración. Además, su declaración es conducente porque es un medio de prueba legalmente apto para acreditar lo que pretende; y, es útil pues servirá para el mejor esclarecimiento de los hechos imputados.
B. La testimonial César Francisco Guerra Solís, capataz del Stud del Jockey Club, quien podría precisar acerca de la realización o no de la reunión llevada a cabo en septiembre de dos mil diecisiete en esas instalaciones. La declaración ofrecida es conducente porque es un medio de prueba legalmente acto para acreditar lo que pretende, y es útil pues sirve para el mejor esclarecimiento de los hechos imputados.
C. La testimonial de Miguel Gustavo Honores Pérez, chofer personal Peña Aparicio, encargado de sus traslados, por lo que conoce sus rutinas o las reuniones a las cuales se trasladaba. La declaración es conducente porque es un medio de prueba legalmente apta para acreditar lo que se pretende, y es útil desde que servirá para el mejor esclarecimiento de los hechos imputados.
2. La Fiscalía Suprema por disposición treinta y seis, de fojas quince de cuatro de marzo de dos mil veintidós, denegó la programación de las tres testimoniales ofrecidas.
3. Por disposición treinta y cinco, de dos de marzo del año en curso, a solicitud del investigado recurrente, programó la declaración testimonial de Rómulo Raphael Herrera Viza, trabajador del Jockey Club al igual que el propuesto como testigo César Francisco Guerra Solís. Por ende, estimó que el objeto de ambas declaraciones tendría también la misma finalidad. Asimismo, respecto de la solicitud de declaración del efectivo policial Jorge Rodríguez Menacho, entendió que su materialización no incidiría en los hechos investigados porque no presenció los mismos.
4. Mediante solicitud de fojas tres, de once de marzo de dos mil veintidós, el investigado Peña Aparicio presentó ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al amparo del artículo 337, numeral 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, la solicitud de procedencia de la solicitud de diligencias de investigación para que se declare procedente la solicitud de testimonial de Jorge Rodríguez Menacho, César Francisco Guerra Solís y Miguel Gustavo Honores Pérez, denegada por la Fiscalía por disposición treinta y seis, de cuatro de marzo del presente.
[Continúa…]