Peculado: ¿Qué se entiende por relación funcional entre el agente y los caudales? [R.N. 1780-2015, Tacna]

Fundamento destacado.- Cuarto: Lo medular para este caso analizado, será profundizar en la definición de lo que se entiende por RELACIÓN FUNCIONAL entre el funcionario público y los bienes o caudales objeto de apropiación. Al respecto, el objeto del delito de peculado (caudales y efectos) debe estar confiado, o, en posesión inmediata o medita del sujeto activo, en razón del cargo que tiene asignado al interior de la administración pública. Las atribuciones y competencias aparecen determinadas o establecidas en forma previa por la ley o normas jurídicas de menor jerarquía, como reglamentos o directivas de la institución pública. Asimismo, la relación funcional admite dos interpretaciones: a) El funcionarios tiene el CONTROL DIRECTO de los caudales o efectos (es el detentador material de los bienes, como el jefe de logística, el administrador que tiene la caja chica o el funcionario que está en contacto con el bien a efectos de brindar servicios). Ahí existe un control directo, una posesión directa del bien. b) El titular o funcionario de nivel NO ESTÁ EN RELACIÓN DIRECTA con los bienes ni los posee físicamente, o simplemente estos no están en un determinado territorio que él administra. Sin embargo, posee una disposición jurídica de los bienes, entre ellos, el titular del pliego, el administrador, el jefe de logística, sino que desde su gerencia dispone que los bienes sean entregados a terceros o él mismo se los lleva. Utilizan su “poder de decisión”.

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Sumilla: [Peculado Doloso y Falsedad Genérica]: I] Los agravios formulados por el señor Fiscal Adjunto Superior, no tienen entidad suficiente para enervar las conclusiones arribadas en la sentencia absolutoria. Los cuestionamientos expuestos, si bien son amplios y difusos, sin embargo, se restringen a enunciar conclusiones sin la precisión de prueba material que los justifique, limitándose a reseñar fundamentos de la sentencia recurrida; II] La sentencia impugnada, analiza rigurosamente la atribución delictiva formulada contra cada encausado. En todos los casos, se valió de una argumentación adecuada para sustentar, de manera lógica y sobre la base del análisis de la prueba aportada, la absolución de los mismos, por los delitos de Peculado Doloso y Falsedad Genérica; III] No se han acreditado los elementos objetivos del delito de Peculado Doloso, conforme al artículo 387° del Código Penal y el Acuerdo Plenario número 04-2005/CJ-116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco; IV] Se ha vulnerado el plazo razonable del proceso. En consecuencia, la sentencia dictada debe confirmarse.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 1780-2015, TACNA

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior, contra la sentencia de fojas seis mil setecientos ochenta y nueve, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a: 1. Shirley Karla Rondón Salas y 2. Carlos Raúl Espinoza Chávez, como autores; y, a; 3. Ernesto Fructuoso Cancino Mamani, 4. Aníbal Bernabé Salmón Laura, 5. Félix Orlando Vargas Mamani, 6. Carlos Javier Casma Torres, 7. Jorge Oscar Quispe Chancayauri, 8. Saturnino Epifanio Silva Hernández, 9. Rolando Gerardo Gutiérrez Chambe, 10. Juan Fermín Quispe Vilca, 11. Osman Marino Rodríguez Contreras, 12. Albert Hipólito Chire Cosí, 13. Cesar Saravia Ticona, 14. Walter Edwin Escalante Villanueva, 15. Rolando Torres Machaca, 16. Walter Eduardo Del Mazo Ramos, 17. José Sebastián Talledo Chura, 18. Agapito Choque Velásquez y Víctor Felipe Carazas Santillán, como cómplices primarios; de los delitos contra la administración pública- Peculado Doloso, y contra la fe pública – Falsedad Genérica; en agravio del Estado. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal. interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi.

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Considerando

I. Expresión de agravios.-

PRIMERO: El señor Fiscal Adjunto Superior, en su recurso de nulidad de fojas seis mil ochocientos ochenta y dos, insta la nulidad de la sentencia impugnada, y solicita que se convoque a un nuevo juicio oral. Denuncia diversas irregularidades procesales, entre ellas, la vulneración a los Principios de Congruencia y de Tutela Jurisdiccional Efectiva; en ambos casos, por circunstancias vinculadas a la motivación aparente de la sentencia cuestionada. Asimismo, sostiene: i) Que los hechos incriminados, por el delito de Peculado Doloso, ocurrieron cuando estaba vigente la Ley número 26198; ii) Que, el abastecimiento con combustible de los vehículos policiales, en algunos casos, fue incompleto, y en otros casos, fue superior a la cantidad permitida, habiéndose utilizado la denominada regularización para completar los libros de planillas, con la finalidad de aparentar una dotación normal; lo cual genera perjuicio al Estado; iii) Que entre los ilícitos de Peculado Doloso y Falsedad Genérica, existe un concurso ideal; y, iv) Que la responsabilidad de los acusados está acreditada en base a prueba testimonial y pericial, recabada en el proceso penal.

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II. Imputación fiscal.-

SEGUNDO: Los hechos incriminados han sido definidos tanto en la acusación fiscal de fojas dos mil novecientos noventa y cinco, así como en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal [fojas noventa, en el cuadernillo formado en esta instancia suprema]. Así, el factum se circunscribe a lo siguiente: La Región Policial de Tacna, representada por el General PNP José Campos Muñoz, Director de la XI DITERPOL – Arequipa, y el procesado Darío Huayhua Flores, Gerente y propietario del Grifo el “Ovalo Cuzco’’, celebraron un contrato de suministro de combustible, cuya vigencia era desde el 01 hasta el 31 de octubre de 2006, para abastecer a las diferentes unidades policiales mediante una tarjeta de abastecimiento (TAC). No obstante ello, se precisa que no se proveía la dotación exacta del combustible, ya que, en ciertos casos, sólo se suministraba la mitad de lo asignado, y en otros casos, se dejaba de abastecer; a pesar de lo cual, se firmaba la TAC como si la provisión de combustible hubiera sido total. Se destaca que las unidades vehiculares se encontraban inoperativas [malogradas]. Y además, se puntualiza que, en dicho accionar delictivo, participaron los conductores de las unidades policiales y los empleados del grifo. El representante del Ministerio Público, señala que las unidades policiales involucradas en este hecho delictivo son las siguientes:

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A. Unidad de servicios especiales: En esta unidad policial, se tenía asignado el vehículo KT-3049-Portatropas, marca Mercedes Benz 914; el cual aparece con abastecimiento regular según el Registro de Movimientos para Comisiones y Patrullaje, pese a encontrarse en reparación (inoperativo), desde el 28 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006, conforme es de verse del oficio N° 025- 2007GGR/GOB.REG.TACNA así como del “cuaderno de movimiento de vehiculo” y “cuaderno de abastecimiento” a cargo del Sub Oficial PNP Ernesto Fructuoso Cancino Mamani. También, se dio el abastecimiento conductor se encontraba de franco, según el rol de servicios del Departamento de Servicios Especiales, siendo su responsable el comandante PNP Oscar Orihuela Enríquez.

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B. Unidad de radio patrulla: Con fecha 14 de noviembre de 2006, se incautó las siguientes Notas de Abastecimiento: N° 004597, que abasteció con 10 galones de gasolina de 90 octanos; N° 004599, por 33 galones de gasolina de 90 octanos; N° 004600, por ‘A galón de gasolina de 84 octanos; y, N° 004578, por 10 galones de gasolina de 84 octanos; todas estas unidades de radio patrulla se abastecieron con 53 galones en total; sin embargo, al momento de la incautación de la planilla y los vales, aparecieron en el movimiento diario de abastecimiento de combustible de los vehículos terrestres de la zona urbana de la PNP, un total de 76 galones de gasolina de 90 octanos, con una diferencia de 23 galones que no fueron abastecidos. Los oficiales PNP que regularizaron el irregular abastecimiento fueron el SOT1 PNP, Aníbal Salmón Laura, conductor del vehículo PP-0306, con TAC N° 394; el SOT2 PNP, Albert Chire Cosí, conductor del vehículo PP-0307, con TAC N° 395; el SOT2 PNP, César Saravia Ticona, conductor del vehículo PP-0308, con TAC N° 396; el SOT1 PNP, Jorge Oscar Quispe Chancayauri, conductor del vehículo PP-309, con TAC N° 397; el SOT2 PNP, Carlos Casma Torres, conductor del vehículo PP-0311 con TAC N° 398; y, el SOT2 PNP, Félix Vargas Mamani, conductor del vehículo PP-0312, con TAC N° 399, registrando que abastecieron 7 galones de 90 octanos. Asimismo, aparece que, Rolando Gutiérrez Chambe, conductor del vehículo KP-0923 con TAC N° 400; y, Edwin Escalante Villanueva, conductor del vehículo KP- 0916 con TAC N° 404, abastecieron con 06 galones de gasolina. De la misma manera, Osman Rodríguez Contreras, conductor del P-0916 con TAC N° 402; y, Juan Quispe Vilca, conductor del PP-0318 con TAC N° 403, abastecieron con 07 galones. Finalmente, Saturnino Silva Linares, conductor del PP-0310 con TAC N° 404, abasteció con 06 galones.

C. Unidad de Águilas Negras: En la Unidad de Águilas Negras, dos motocicletas fueron abastecidas, el 14 de noviembre de 2006, con 14 galón cada uno; sin embargo, se firmó por 01 galón por cada uno; siendo, el SOT3 PNP Eric Cáceres Salazar y el ET2 PNP Manuel Paniagua Sosa, quienes firmaron la conformidad.

D. Unidad de Apoyo a la Justicia: En la Unidad de Apoyo a la Justicia; mediante nota de abastecimiento N° 004598, de fecha 14 de noviembre de 2006, el vehículo KT-1266, aparece con abastecimiento de 01 galón de gasolina de 84 octanos, sin embargo, en el planillón del movimiento diario de abastecimiento de combustible, de los vehículos terrestres de zona urbana de la PNP, aparece en la TAC N° 0414, que ha sido realizado un abastecimiento de 03 galones. Siendo el Mayor PNP Fredy Oswaldo Echevarría López, quien firmó la conformidad.

Asimismo, mediante la nota de abastecimiento N° 003777, de fecha 14 de noviembre de 2006, el vehículo de placa KT-5955 (moto), recibió 04 galones de gasolina de 84 octanos, ello fue recibido por el SOB PNP Ramiro Curasi Zavala; empero en el planillón de control de unidades de logística, aparece llenado por solo 01 galón de combustible y a cargo de otra persona, el SOS PNP José Hernández Gálvez; persona distinta a la que abasteció el combustible. Es de señalar que el responsable de esta unidad, es el Mayor PNP Fredy Echevarría López.

E. Comisaría Central: En la Comisaría Central; mediante nota de abastecimiento N° 003767, el vehículo de placa KT-3661 se abasteció con 02 galones de gasolina de 84 octanos, firmados por el comandante PNP Carlos Raúl Espinoza Chávez, con fecha 13 de noviembre de 2006, con la TAC N° 415, sin embargo en el “Movimiento diario de vehículos terrestres” aparece firmado por 04 galones, por el SOI PNP Rolando Torres Machaca. Asimismo, este personal policial y el chofer SOT1 PNP Alberto Machicado Gonzales, el día 14 de noviembre de 2006, cuando le correspondía abastecer el indicado vehículo con 05 galones, sólo se abasteció con 02. De igual modo, el 15 de noviembre de 2006, abasteció con 02 galones y firmó la planilla por 04 galones; indicando dicho personal que el Comandante Espinoza Chávez le obligaba a abastecer de este modo.

F. Comisaría Gregorio Albarracín: En la Comisaría Gregorio Albarracín; mediante nota de abastecimiento N° 003768, firmada por el ET2 José Talledo Chura, con fecha 14 de A noviembre de 2006, se tiene que en el vehículo KP-0922, sólo se realizó el abastecimiento de combustible por 02 galones de gasolina de 84 octanos; empero, se firmó la conformidad en la planilla de movimiento diario de abastecimiento de combustible de vehículos terrestres de la zona urbana, por 04 galones.

De igual manera, con fecha 20 de noviembre de 2006, según nota de abastecimiento N° 003144, la misma unidad fue abastecida con 02 galones por el ET PNP Flavio Vidal Sarmiento Capia, empero firmó la conformidad, por 04 galones de gasolina de 90 octanos. Cabe precisar que esta Unidad Policial se encuentra a cargo del Mayor PNP Enrique Espinoza Santana.

G. Unidad de Transito: En la Unidad de Tránsito; según nota de abastecimiento, correspondiente al vehículo KT-2948, el 14 de noviembre de 2006, se abasteció por 03 galones d^ gasolina de 90 octanos, la misma que fue recibida por el Comandante PNP César Augusto Calderón Torres; sin embargo, este mismo vehículo en el planillón de movimiento diario de abastecimiento de combustible, aparece abastecido con 04 galones y firmado por el SOT1 PNP Edwar Luque Cohaila.

H. Divandro: En la Divandro; con nota de abastecimiento correspondiente del vehículo SP-1485, el 20 de octubre de 2006, se abasteció con 02 galones de 90 octanos, asimismo fue firmada por el SOT2 PNP Lorenzo Alejandro Cancino Mamaní, no obstante en el planillón de abastecimiento de combustible de vehículos terrestres, en la misma fecha, dicha unidad aparece abastecida por 04 galones de gasolina de 90 octanos, regularizando su firma el SOT2 PNP Guillermo Corrales Vilela. Es de señalar que esta unidad está a cargo del Mayor Félix Prado Orellana.

I. Comisaría Vigil: En esta Unidad Policial; con nota de abastecimiento N° 003774, de fecha 14 de noviembre de 2006, se suministró combustible al vehículo KP-0320, con 02 galones de 90 octanos, empero, según aparece del Planillón de Control, el SOB PNP Agapito Choque Velásquez, firmó una conformidad de recepción por 04 galones de gasolina.

J. Comisaría Pocollay: En la comisaría Pocollay; con nota de abastecimiento N° 3779, del 14 de noviembre de 2006, se abasteció el vehículo KP-0319 con 02 galones de 90 octanos; sin embargo, conforme figura del Planillón de Control, el SOT1 PNP Víctor Caraza Santillán, firmó la conformidad de recepción por 04 galones de gasolina.

K. Policía Fiscal: Esta unidad policial a cargo del Mayor PNP Luis Albino Morales Rojas, mediante nota de abastecimiento N° 003771, de fecha 14 de noviembre de 2006, abasteció el vehículo KT-2687 de la división de investigación criminal con 02 galones de gasolina de 90 octanos, la misma que fue recepcionado por el Comandante PNP, Rene Rodríguez Guzmán (quien niega su firma); empero, conforme al planillón del movimiento de combustible diario, dicho vehículo figura abastecido por el SOT2 PNP André Chanini Sosa, quien firma la conformidad por 04 galones de 90 octanos (lo que fue corroborado in situ).

[…]

Cuarto: Lo medular para este caso analizado, será profundizar en la definición de lo que se entiende por RELACIÓN FUNCIONAL entre el funcionario público y los bienes o caudales objeto de apropiación. Al respecto, el objeto del delito de peculado (caudales y efectos) debe estar confiado, o, en posesión inmediata o medita del sujeto activo, en razón del cargo que tiene asignado al interior de la administración pública. Las atribuciones y competencias aparecen determinadas o establecidas en forma previa por la ley o normas jurídicas de menor jerarquía, como reglamentos o directivas de la institución pública. Asimismo, la relación funcional admite dos interpretaciones:

a) El funcionarios tiene el CONTROL DIRECTO de los caudales o efectos (es el detentador material de los bienes, como el jefe de logística, el administrador que tiene la caja chica o el funcionario que está en contacto con el bien a efectos de brindar servicios). Ahí existe un control directo, una posesión directa del bien.

b) El titular o funcionario de nivel NO ESTÁ EN RELACIÓN DIRECTA con los bienes ni los posee físicamente, o simplemente estos no están en un determinado territorio que él administra. Sin embargo, posee una disposición jurídica de los bienes, entre ellos, el titular del pliego, el administrador, el jefe de logística, sino que desde su gerencia dispone que los bienes sean entregados a terceros o él mismo se los lleva. Utilizan su “poder de decisión”.

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