La diferencia entre un injusto administrativo y uno penal la determina el tipo subjetivo [RN 2390-2017, Áncash]

Sumilla. i) La razón criminológica del tipo penal de peculado –que se condice esencialmente con el fenómeno de la corrupción– la constituye el aprovechamiento del poder en beneficio privado del funcionario.

ii) La diferencia entre un injusto administrativo y uno penal la determina el tipo subjetivo, el cual debe ser acreditado por el titular de la acción penal. Su carencia probatoria configura el escenario para la aplicación del artículo séptimo del título preliminar del Código Penal –proscripción de responsabilidad objetiva–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 2390-2017, ÁNCASH

Lima, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) Herberth Franco Solís Alcedo, ii) Edwards Delfio Vizcarra Zorrilla, iii) Betty Amalia Bayona Romero, Perpetua Zerpa Baltazar, Miguel Ángel Solís Nava, Yony Glicerio Márquez Domínguez y Otto Severo Valle Araujo, y iv) Joel Beto Asencios Martel contra la sentencia emitida el seis de septiembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó a Vizcarra Zorrilla –como autor– y a Solís Alcedo, Bayona Romero, Zerpa Baltazar, Solís Nava, Márquez Domínguez, Valle Araujo y Asencios Martel –como cómplices– del delito contra la administración pública-peculado doloso, y en consecuencia les impusieron la pena de cinco años de privación de libertad efectiva, los inhabilitaron por el periodo de tres años e impusieron la obligación de pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.1. PROPUESTOS POR HERBERTH FRANCO SOLÍS ALCEDO

1.1.1. Fue sentenciado sin haberse formulado imputación en su contra, al expedir el auto apertorio de instrucción. Además, cuestiona el título de imputación por el que fue condenado e indica que fue acusado como cómplice primario, mas no como autor.

1.1.2. Tanto la imputación como la sentencia impugnada se sustentaron en un error material del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, pues consideraron a la Municipalidad de Huari como una distrital y no una provincial -como realmente es-, lo que acarreó el segundo error al considerar la población electoral de Huari como distrito y no como provincia, determinándose así un error en el cálculo de la remuneración del alcalde, que a su vez es la base para la determinación de las dietas de los regidores.

1.1.3. Los regidores jamás decidieron incrementar el sueldo del alcalde ni sus dietas, solo se limitaron a tomar la decisión de adecuarse a lo establecido en el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, lo que originó que la administración de la Municipalidad Provincial de Huari determinara el nuevo sueldo del alcalde, así como las dietas de los regidores.

1.1.4. Se debe considerar el contenido de la Carta número cuarenta y cuatro-dos mil dieciséis/SGEN/OAD/RENlEC, del cuatro de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual la jefa de la Oficina de Administración Documentaria de la Secretaría General del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) indicó que Huari provincia está conformada por dieciséis distritos, cuya población electoral total al veintiuno de febrero de dos mil siete era de treinta y un mil ochocientos dieciocho electores, y no de cinco mil ciento chenta y cinco, que corresponde solo al distrito electoral de Huari.

1.2. PROPUESTOS POR EDWARDS DELFIO VIZCARRA ZORRILLA

1.2.1. La Sala Superior no consideró que:

i. Conforme a las credenciales brindadas por el Jurado Nacional de Elecciones, desempeñó el cargo de alcalde provincial de Huari, lo que comprende tanto a la capital de provincia como a los distritos que la integran.

ii. El cómputo de los electores que determinaron su triunfo en los comicios municipales de dos mil seis estuvo integrado por los electores tanto de la capital como de los distritos que integran la provincia de Huari.

iii. La pericia contable formulada por el contador público colegiado Alejandro Ávila Barrón que acredita la población electoral de la provincia de Huari, según la base de datos del Reniec, fue de treinta y un mil doscientos. Por ello, considerando la escala prevista en el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil diecisiete-PCM, les correspondía una remuneración de tres mil novecientos soles adicional a los mil trescientos soles por concepto de asignación adicional equivalente al treinta por ciento del ingreso mensual por todo concepto.

1.2.2. Se debe considerar que en la gestión municipal posterior a la de los ahora procesados se fijó la remuneración tanto del alcalde como de los regidores en montos similares a los que fueron materia de juzgamiento, sin haber sido objeto de investigación en la Contraloría General de la República.

1.2.3. Asimismo, resulta importante valorar la conducta de los ahora procesados en cumplimiento de la Resolución de alcaldía número mil novecientos sesenta y cinco-dos mil nueve-MPHi, del veintiocho de octubre de dos mil nueve, que aprobó la realización de un descuento por planilla de lo cobrado supuestamente de manera irregular, así como las copias de los depósitos de devolución de dichos montos, lo cual denota buena fe en el cumplimiento de las observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República.

1.2.4. Finalmente, se debe meritar el contenido de las actas de sesión de concejo municipal, tanto del diecisiete de abril como del diecisiete de enero de dos mil siete. Fue en la primera que se acordó la adecuación al Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete- PCM, y en la segunda se dio cuenta de que, con base en el Informe técnico número cinco-dos mil siete-MPHi, emitido por el jefe de la Oficina de Cooperación para el Desarrollo de la Municipalidad Provincial de Huari, presentó la propuesta económica de reajuste del sueldo de alcalde, funcionarios y dieta de los regidores, lo cual acredita que el incremento de remuneraciones se realizó bajo el principio de confianza en la recomendación de los técnicos.

1.3. PROPUESTOS POR BETTY AMALIA BAYONA ROMERO, PERPETUA ZERPA BALTAZAR, MIGUEL ÁNGEL SOLÍS NAVA Y YONY GLICERIO MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ

1.3.1. El cargo para el que fueron electos fue el de regidor provincial. Para su designación se computó el sufragio de los electores de los dieciséis distritos de la provincia de Huari.

1.3.2. La población electoral de la provincia de Huari, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil fue de treinta y un mil ochocientos dieciocho electores; y conforme al cuaderno anexo del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM le correspondía al alcalde una remuneración de tres mil novecientos soles, en tanto que el treinta por ciento de las dietas de los regidores fue de mil ciento setenta soles, y considerando la totalidad de la remuneración del alcalde por todo concepto es que sus dietas fueron de mil quinientos veintiún soles.

1.3.3. Los montos de remuneración de la actual autoridad edil, así como de sus regidores, son superiores a los que se fijaron por los ahora sentenciados.

1.3.4. Los regidores efectuaron la devolución al municipio del monto cobrado en exceso.

1.3.5. No se puede concluir que los regidores incurrieron en una conducta desobediente o de vulneración normativa a partir del Informe legal número veinticinco-dos mil siete-PCM -cfr. folios cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y dos-, dado que dicho informe fue presentado el veinticuatro de abril de dos mil siete, esto es, en una fecha posterior a la sesión de concejo desarrollada el diecinueve de abril de dos mil siete, y las conclusiones brindadas no son expresas.

1.3.6. Su conducta se restringió al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM. La ejecución del incremento en la remuneración y las dietas fue competencia de los funcionarios públicos, el gerente municipal y el gerente de administración.

1.3.7. Resulta aplicable, por tratarse de un caso similar, la sentencia de casación expedida en el Recurso número novecientos setenta y siete-dos mil dieciséis-Cusco, que determinó que el incremento patrimonial constituye un ilícito administrativo.

1.4. OTTO SEVERO VALLE ARAUJO

1.4.1. Si bien postula un escrito independiente, se aprecia que los fundamentos que expuso son los mismos que los propuestos en el escrito de nulidad de los procesados Betty Amalia Bayona Romero, Perpetua Zerpa Baltazar, Miguel Ángel Solís Nava y Yony Glicerio Márquez Domínguez.

1.5. JOEL BETO ASENCIOS MARTEL

1.5.1. La conducta de los procesados no constituye un acto de aumento arbitrario de remuneración y dietas, sino una adecuación siguiendo criterios legales y proporcionales. El alcalde y los regidores de una provincia, deben percibir su remuneración y dietas considerando la naturaleza de su función, esto es, de autoridades provinciales, razón por la que pretende la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio para la expedición de otro pronunciamiento.

SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1. HECHOS IMPUTADOS

Se atribuye al funcionario de la Municipalidad Provincial de Huari, región Áncash, Edwards Delfio Vizcarra Zorrilla -alcalde provincial- ser autor del delito de peculado doloso, dado que durante su gestión edil, en el periodo comprendido entre abril de dos mil siete a septiembre de dos mil nueve, con la colaboración necesaria de los regidores de dicho concejo municipal, Herberth Franco Solís Alcedo, Betty Amalia Bayona Romero, Miguel Ángel Solís Nava, Yony Glicerio Márquez Domínguez, Perpetua Zerpa Baltazar, Joel Beto Asencios Martel y Otto Severo Valle Araujo, se apoderaron ilegalmente de fondos de dicha entidad edil. Con tal propósito, mediante acuerdo de concejo del diecisiete de enero de dos mil siete -segunda sesión ordinaria de concejo, folios cuatrocientos uno a cuatrocientos diecinueve-, desconocieron la disposición legal sobre la aplicación del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM y se efectuaron pagos irregulares de remuneración de alcalde -siete mil quinientos soles- y las correspondientes dietas a los regidores -dos mil doscientos cincuenta soles, esto es, el treinta por ciento del haber mensual del alcalde- durante el periodo de abril de dos mil siete a septiembre de dos mil nueve, que ascendió a ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y ocho, de los cuales la suma de cincuenta y cinco mil quinientos soles corresponde a la remuneración del alcalde -folio ochenta y dos- y la suma de ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho sobre las dietas de los regidores -folio doscientos cincuenta y nueve-.

Asimismo, el exalcalde provincial de Huari, Edwards Delfio Vizcarra Zorrilla, por haber permitido en la segunda sesión de concejo el incremento legal de las remuneraciones a funcionarios de nivel remunerativo F-uno y F-dos de la municipalidad, contraviniendo las normas presupuestarias que establecieron para dicho año medidas de austeridad en el gasto público, como prohibición en reajustes o incrementos de remuneraciones, así como beneficios de toda índole en cualquiera de sus formas, con lo cual causó perjuicio a la entidad por la suma de ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete soles con diez céntimos.

2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal -vigente al tiempo de los hechos- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

TERCERO. OPINIÓN FISCAL

Mediante el Dictamen número mil trescientos doce-dos mil diecisiete- 2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare HABER NULIDAD únicamente en el extremo referido a la pena impuesta de cinco años de privación de libertad; y, REFORMÁNDOLA, se imponga cuatro años de pena privativa de libertad a Edwards Delfio Vizcarra Zorrilla, Herberth Franco Solís Alcedo, Betty Amalia Bayona Romero, Miguel Ángel Solís Nava, Yony Glicerio Márquez Domínguez, Perpetua Zerpa Baltazar, Joel Beto Asencios Martel y Otto Severo Valle Araujo. Y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

CONSIDERANDO PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

La determinación de la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores se hizo contraviniendo el Informe número cinco-dos mil siete- MPHi -obrante en los folios cuatrocientos treinta y uno, y cuatrocientos treinta y dos-, que planteó tres propuestas respecto a la remuneración del alcalde: i) seis mil cuatrocientos soles, ii) seis mil novecientos soles y iii) siete mil quinientos soles, aprobando la propuesta más alta, la cual se formalizó en el Acuerdo de concejo número dos-dos mil siete-MPHi, del diecinueve de abril de dos mil siete -folios cuatrocientos cuarenta y nueve y siguiente-.

Para el distrito de Huari, el sueldo que debía percibir el alcalde era de tres mil trescientos ochenta soles, de los cuales dos mil seiscientos correspondían al sueldo de alcalde por población electoral y setecientos ochenta adicionales por ser alcalde de la municipalidad capital, en tanto que a los regidores les correspondía una dieta total equivalente al treinta por ciento de la remuneración del alcalde, esto es, la suma de mil catorce soles.

Los integrantes del concejo municipal no consideraron el Informe número dos-dos mil siete-AACE-MPHi, del siete de mayo de dos mil siete -folios cuatrocientos cuarenta y tres y siguiente-, emitido por Enrico Castañeda Casanova en su condición de asesor en contrataciones y adquisiciones estatales de la Municipalidad de Huari, mediante el cual comunicó al alcalde ahora procesado que para fijar su remuneración y la dieta de los regidores debía ceñirse estrictamente a los alcances del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar si la conducta imputada a los ahora sentenciados ostenta los elementos objetivos y subjetivos para determinarla como una delictiva o si constituye un injusto administrativo, analizando el proceder funcional de los ahora sentenciados para estimar razonablemente su proceder -tipo subjetivo-.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. La determinación del monto por concepto de remuneración del señor alcalde y la dieta de los señores regidores, al tiempo de la ejecución de los hechos materia de juzgamiento, estuvo regulada por el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM -medidas sobre los ingresos por todo concepto de los alcaldes-. La norma mencionada estableció los parámetros para la cuantificación de los ingresos que percibirían las autoridades municipales. Así consta en el literal tres punto dos del artículo tres de la citada norma.

3.2. No cabe cuestionamiento de que las autoridades encausadas tuvieron competencia provincial. Muestra de ello es que para su elección se computaron los votos de los ciudadanos que residen tanto en la capital de la provincia como en los doce distritos de la provincia de Huari. El alcalde provincial -de Huari- desempeñó funciones a favor de toda la provincia, conforme se halla establecido en el inciso uno del artículo tres de la Ley número veintisiete mil novecientos setenta y dos (Ley Orgánica de Municipalidades) -las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción en la Municipalidad Provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado-.

3.3. Por tanto, uno de los factores principales en la determinación del quantum en la remuneración del burgomaestre es la cantidad de la población electoral de la provincia de Huari. Por ello, considerando como fuente la información emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), es que para el presente caso la población de Huari fue -al tiempo de la elección de las autoridades ahora juzgadas- de treinta y un mil ochocientos dieciocho electores, conforme consta en la Carta número cuarenta y cuatro-dos mil dieciséis/SGEN/OAD/RENlEC -cfr. folio cinco mil novecientos once-.

3.4. Sobre esta base se debe evaluar la aplicación del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, de cuya lectura se desprende, considerando la información antes mencionada, que las autoridades ahora procesadas se hallaban en la escala XII por tratarse de una circunscripción electoral comprendida entre los veinte mil a cuarenta mil electores, para quienes el ingreso máximo mensual por todo concepto era de tres mil novecientos soles.

3.5. Asimismo, el apartado dos del anexo del decreto supremo antes mencionado establece que:

los alcaldes de las municipalidades capitales de provincia y alcaldes de las municipalidades distritales de la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al treinta por ciento del ingreso mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá del cincuenta por ciento de una UISP (mil trescientos soles).

3.6. Siendo el distrito de Huari, a su vez, la capital de la provincia del mismo nombre, el monto máximo de la remuneración total del alcalde sería la suma de los tres mil novecientos soles más su treinta por ciento -mil ciento setenta soles-, lo que haría un total de cinco mil setenta soles, y los regidores deberían percibir por sus dietas el equivalente al treinta por ciento de esta suma, esto es, mil quinientos veintiún soles.

3.7. Sin embargo, dichos montos no fueron respetados, dado que, como consecuencia del Acuerdo de concejo número nueve-dos mil siete- MPHi, del diecinueve de abril de dos mil siete -acuerdo que origina la instauración del presente proceso por intervención de la Contraloría General de la República-, la autoridad edil, durante el periodo comprendido entre junio de dos mil siete hasta agosto de dos mil nueve -lapso que es materia de juzgamiento-, cobró la suma de cinco mil doscientos soles -superando en ciento treinta soles por mes el monto legalmente calculado- y para los regidores una dieta de mil quinientos sesenta soles -superando en cuarenta y nueve soles por mes-.

3.8. Sin embargo, el exceso de pago antes anotado constituye una ilegalidad presupuestal de orden administrativo, mas no denota una conducta típica de peculado, por cuanto la estructura típica de dicho delito establece una pluralidad de supuestos -que no fueron disgregados por el representante del Ministerio Público al formular su acusación ni definidos con precisión en la sentencia-, en los que, en esencia, se reprime a aquellos funcionarios públicos que, dolosamente, se apropien de caudales cuya percepción, administración o custodia le estén confiadas en razón de su cargo.

3.9. La razón criminológica del tipo penal de peculado -que se condice esencialmente con el fenómeno de la corrupción- la constituye el aprovechamiento del poder en beneficio privado del funcionario, el cual, en el presente caso, no fue acreditado por el representante del Ministerio Público. Únicamente se hace referencia a una conducta objetiva, esto es, el incremento objetivo que estuvo directamente reglamentado y no se hizo un análisis del tipo subjetivo o afán doloso de apropiación que determine y delimite el momento de comisión de un supuesto típico de peculado con la comisión de una infracción administrativa. Tanto más si los mencionados honorarios no exceden el monto previsto en la “Nota a)” del decreto supremo sub iudice, que establece: “En ningún caso el ingreso máximo mensual total por todo concepto, incluido las citadas asignaciones adicionales, podrá exceder de once mil cincuenta soles”. Por tanto, la causa imputada, declarada probada durante los debates orales, si bien es ilícita a nivel administrativo, no es delictiva; por tanto, corresponde que sea revocada y el reproche de antijuridicidad también queda desestimado.

3.10. La configuración del tipo objetivo, sin una justificación subjetiva del proceder de los imputados, conlleva a la aplicación del artículo séptimo del título preliminar del Código Penal, referido a la proscripción de la responsabilidad objetiva, que establece: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

3.11. El reproche de antijuridicidad fundamentado por la Sala Superior radica en el proceder contrario a lo estipulado en los siguientes informes legales:

3.11.1. Informe legal número veinticinco-dos mil siete-MPHi/ALE, elaborado por el asesor legal externo, abogado Samuel Yabar Prudencio, dirigido a Edwards Vizcarra Zorrilla en su condición de alcalde provincial de Huari, cuyo asunto refería la aplicación del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete, en el que sugiere que:

i) Estando al mandato constitucional y amparado en la Ley Orgánica de Municipalidades, y con la opinión de factibilidad presupuestaria de la gerencia de planificación y presupuestos, el concejo puede ratificarse en el acuerdo, los mismos que traería como consecuencia las críticas de orden político; ii) puede también acordar por el escrito cumplimiento del Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, los mismos que traería como consecuencia réditos políticos a la presente gestión (sic).

3.11.2. El Informe número dos-dos mil siete-AACE-MPHi, elaborado por el especialista en adquisiciones y contrataciones estatales, Enrico Castañeda Casanova, dirigido a Edwards Vizcarra Zorrilla en su condición de alcalde provincial de Huari, en el que por solicitud verbal de este le informa sobre el asunto de remuneración de alcalde y dieta de los regidores, en el que refiere consideraciones genéricas que no vinculan a favor o contra la decisión de la autoridad.

El pronunciamiento superior determina el conocimiento de las autoridades edilicias sobre una eventual prohibición de incremento de remuneración a partir de los mencionados informes; sin embargo, dicha conclusión no resulta correcta por las siguientes razones:

i. En ambos informes no se muestra la intención del procesado, quien entonces fue alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, de realizar un incremento en su remuneración ni en las dietas de sus regidores. Por el contrario, se puede deducir pro reo un afán de proceder diligente al efectuar la consulta a los técnicos respecto al incremento que es materia de juzgamiento.

ii. Conforme consta en las fechas de presentación de los mencionados informes a la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Huari, se tiene que estos fueron presentados el veinticuatro de abril de dos mil siete -Informe legal número veinticinco-dos mil siete-MPHi/ALE- y el siete de mayo de dos mil siete -Informe número dos-dos mil siete-AACE-MPHi-, esto es, posterior al diecinueve de abril de dicho año, fecha en la que se adoptó el acuerdo de adecuación de remuneraciones. Nótese que la información ahora recabada respecto a la data -folios cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y siete- forma parte del anexo número seis de la denuncia formulada por el señor Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República.

3.12. Asimismo, se debe evaluar el proceder institucional de los ahora procesados, quienes emitieron los siguientes pronunciamientos:

3.12.1. El Acuerdo de concejo número dos-dos mil siete-MPHi, del dieciocho de enero de dos mil siete, en el que se fijó la remuneración mensual del alcalde provincial de Huari en la suma de siete mil quinientos soles -folios cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y seis-.

3.12.2. El Acuerdo de concejo número ocho-dos mil siete-MPHi, del dieciséis de abril de dos mil siete, en el que: i) se ratificó la remuneración mensual del alcalde de la provincia de Huari en el monto establecido en el Acuerdo de concejo número dos-dos mil siete-MPHi; y ii) se ratificó el monto de la dieta que percibirá cada regidor de la Municipalidad Provincial de Huari, por asistencia efectiva a dos sesiones de concejo al mes, conforme al Acuerdo número dos-dos mil siete-MPHi -cfr. folios cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos treinta y nueve-.

3.12.3. El Acuerdo de concejo número nueve-dos mil siete-MPHi, del diecinueve de abril de dos mil siete, en el que se acordó adecuarse a lo establecido en el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, por lo que el señor alcalde y los señores regidores percibirán los montos resultantes de su aplicación a partir del día siguiente de la publicación de este acuerdo y hasta que dicho decreto no sea modificado, derogado o declarado inaplicable, según sea el caso.

Los pronunciamientos mencionados demuestran un afán de cumplimiento de los ahora procesados con lo que determina el Decreto Supremo número veinticinco-dos mil siete-PCM, mas no una conducta contraria, de renuencia, que en su momento denunció el representante procesal de la Contraloría General de la República y con la que se justifica la sentencia venida en grado, y como consecuencia de ello no se puede estimar razonablemente la concurrencia de un supuesto típico de peculado.

3.13. En la misma línea de lo mencionado, se debe analizar la imputación referida al incremento de las remuneraciones de los funcionarios de nivel remunerativo F-uno y F-dos de la Municipalidad Provincial de Huari.

3.14. Finalmente, las alegaciones referidas por los abogados de los sentenciados respecto a la devolución de lo cobrado en exceso constituye una circunstancia posterior a la presunta consumación del tipo penal, no trascendente para la determinación del delito de peculado. Sin embargo, aquel proceder denota un afán complementario de ausencia de dolo en la apropiación de los fondos públicos. En consecuencia, corresponde amparar los fundamentos de impugnación propuestos y absolver a los ahora procesados.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia expedida el seis de septiembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó a Edwards Delfio Vizcarra Zorrilla – como autor- y a Herberth Franco Solís Alcedo, Betty Amalia Bayona Romero, Perpetua Zerpa Baltazar, Miguel Ángel Solís Nava, Yony Glicerio Márquez Domínguez, Otto Severo Valle Araujo y Joel Beto Asencios Martel -como cómplices- de la comisión del delito contra la administración pública-peculado, y en consecuencia les impusieron la pena de cinco años de privación de libertad efectiva, los inhabilitaron por el periodo de tres años e impusieron la obligación de pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado. REFORMÁNDOLA, los absolvieron de la citada imputación fiscal.

II. ORDENARON la anulación y cancelación de las órdenes de captura giradas con motivo de la expedición de la sentencia impugnada, y en su caso ORDENAR la inmediata libertad si alguno de los procesados hubiera sido aprehendido con dicho motivo.

III. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor Juez Supremo Cevallos Vegas por impedimento del señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CEVALLOS VEGAS
IASV/WHCh

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