Fundamento destacado: 3.6. En cuanto a la “administración”, como vinculador funcional en el delito de peculado, debe señalarse que implica funciones activas de manejo y conducción[7], para lo cual no es necesario que el funcionario entre en contacto directo con los bienes públicos; ello en tanto que puede darse el caso de que disponga de los mismos por ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego[8], como sucedería con los alcaldes. Sobre el particular, del numeral uno del artículo veinte de la Ley veintisiete novecientos setenta y dos (Ley Orgánica de Municipalidades), se desprende que tienen el deber de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos. Asimismo, de conformidad con el último párrafo de su artículo cincuenta y tres, se tiene que para la administración presupuestaria y financiera de las municipalidades provinciales y distritales estas constituyen pliegos presupuestarios cuyo titular es el alcalde respectivo. Finalmente, su artículo seis señala expresamente que “el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”. Por lo que se desprende que, si un alcalde se apropiara para sí o para otro de caudales destinados al cumplimiento de fines públicos y/o prestacionales propios de la municipalidad, estaría faltando a su deber de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, en tanto que el presupuesto de la entidad se afecta indebidamente. En razón del cargo específico que ocupa (alcalde), como titular del pliego presupuestario y máxima autoridad administrativa de la municipalidad, le es posible disponer de los caudales o el patrimonio con los que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus finalidades públicas y/o prestacionales. En tal sentido, si un alcalde dispone de dicho patrimonio público y se apropia de él o lo utiliza podría incurrir en delito de peculado doloso, debido a que -en función de su jerarquía y especial posición en la municipalidad- vendría a ser un administrador especial de los caudales o efectos públicos con los que cuenta la entidad que representa legalmente. E incluso, de apropiarse o utilizar dicho patrimonio y configurarse el delito de peculado, el reproche penal -traducido en la pena concreta a serle impuesta- que correspondería al alcalde, como sujeto activo del delito, debería ser mayor al que le correspondería a un funcionario de menor jerarquía que incurra en el mismo delito. Todo lo cual requerirá del respectivo soporte probatorio que, por lo general, será de carácter indiciario; en tal caso, se debe atender a lo establecido sobre el particular en el fundamento jurídico cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el R. N. número mil novecientos doce-dos mil cinco-Piura, de seis de septiembre del dos mil cinco, lo cual fue declarado como precedente vinculante en el Acuerdo Plenario mero uno-dos mil seis/ESV-veintidós, de trece de octubre del dos mil seis.
Sumilla. En el presente caso, el Ad qao, luego de constatar que en el R. O. F. correspondiente a la Municipalidad de Huari no se precisa que el alcalde se encarga de administrar o custodiar los caudales de la referida entidad edil, concluye que no tiene vinculación funcional por razón de su cargo, por lo cual no podría cometer delito de peculado. Al respecto, no se advierte que el Colegiado Superior haya efectuado un debido análisis en torno a la normatividad que resulta de aplicación para determinar, en el caso concreto, la vinculación funcional del encausado (exalcalde del referido municipio) con los caudales de la comuna de Huari. En tal sentido, más que un problema de motivación, la sentencia impugnada en el extremo indicado no satisface el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. De manera que corresponde que, en un nuevo juicio oral, otro Colegiado Superior ofrezca sobre el asunto en cuestión una nueva respuesta, atendiendo a lo anotado en el considerando tres punto seis de la presente Ejecutoria.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 1201-2017 ÁNCASH
Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el veintitrés de marzo del dos mil diecisiete por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que resolvió: i) declarar, de oficio, prescrita la acción penal por el delito contra la fe pública-falsificación de documento privado, que se imputó a César Alcides Asencios Villavicencio, Freddy Guillermo Ramos Espinoza, Graciela Victoria Jaimes Asencios y Jesus Amado Guerrero Bedón, en calidad de autores del mismo y en agravio de la Municipalidad Provincial de Huari; ii) absolver a César Alcides Asencios Villavicencio, Freddy Guillermo Ramos Espinoza, Graciela Victoria Jaimes Asencios y Jesús Amado Guerrero Bedón,d e la acusación fiscal formulada en su contra como autores del delito contra la administración públcia-delito cometido por funcionarios públicos-peculado doloso, en agravio de la Municipaldiad Provincial de Huari; y iii) absolver a Taylor Jhon Villanueva Vergara de la acusaciòn fiscal formulada en su contra como cómplice primario del delito contra la administración pública-delito cometido por funcionarios públicos-peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huari.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El impugnante sostiene fundamentalmente lo siguiente:
1.1. El acusado César Alcides Villavicencio, quien ostentó el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari durante el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, si bien no tenía una posesión inmediata de los caudales o efectos del referido municipio, sí detentaba una posesión mediata o disponibilidad jurídica sobre estos, en razón de su cargo. Conforme lo establece la doctrina y la jurisprudencia, para la configuración típica del delito de peculado no se requiere necesariamente que la percepción, administración o custodia de los bienes o caudales públicos sea de forma inmediata o directa. De ahí que la sentencia absolutoria carezca de una motivación adecuada. Según su fundamentación para acreditar la responsabilidad penal del encausado, se necesitaría que el Reglamento o la Ley Orgánica de Municipalidades señalara que el alcalde tenía la función de percibir, custodiar o administrar los bienes del Estado; asimismo, desde dicha perspectiva, solo el tesorero, quien sí administra directamente los caudales públicos, podría incurrir en delito de peculado. El encausado, en su calidad de alcalde, era garante de los bienes y caudales de la comuna. El peculado es un delito de infracción de deber, en el cual autor es aquel quien infringe un deber especial.
1.2. El encausado, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, infringió su deber de garante referido a custodiar los caudales o efectos del Estado. Permitió que se entregue la suma de ocho mil soles a Taylor Villanueva Vergara, con quien se suscribió un contrato de consultaría el doce de septiembre del dos mil seis, por una supuesta elaboración, reformulación y complemento del expediente técnico del proyecto “Pavimento jirón Sycre-Huari”, cuando dicho expediente técnico fue elaborado en la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huari recién en el año dos mil siete y se aprobó mediante Resolución de alcaldía número seiscientos cuarenta y cinco- dos mil siete, de veintiocho de diciembre del dos mil siete. Taylor Villanueva Vergara ha aceptado haber recibido la suma de ocho mil soles del Municipio de Huari, y se ha acreditado el retiro de la suma indicada de la cuenta del mencionado municipio.
1.3. En la sentencia se señala que no se ha llegado a acreditar la entrega de la suma de ocho mil soles por la elaboración, reformulación y complemento del expediente técnico del proyecto “Pavimento jirón Sucre-Huari” en tanto que los peritos indicaron que no orientaron su pericia a tal hecho. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) los acusados, durante el proceso, han señalado que se llevó a cabo un proceso de adjudicación de menor cuantía, el número ciento cuatro-dos mil seis-MPH-CEA, en el cual se otorga la buena pro a Taylor Jhon Villanueva Vergara para la elaboración, reformulación y complemento del expediente técnico del proyecto “Pavimento jirón Sucre-Huari”; y ii) la imputación hecha por el Ministerio Público contra los acusados se basó en que fraguaron y fabricaron ciertos documentos para simular el proceso de adjudicación de menor cuantía; la prescripción de la acción penal por el delito de falsificación de documento privado no implica absolución o inocencia.
1.4. Solicita que se declare nula la sentencia de primera instancia en el extremo que absuelve a César Asencios Villavicencio como autor del delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Huari.
SEGUNDO. OPINIÓN FISCAL[1]
Mediante Dictamen fiscal número ochocientos cuarenta y dos-dos mil diecisiete-1 °FSP-MP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ que se declare NULA la sentencia recurrida y que se proceda a la realización de un nuevo juicio oral por distinto Colegiado.
TERCERO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN[2]
3.1. HECHO IMPUTADO
De la denuncia que figura en el Parte policial número ciento treinta y nueve-dos mil nueve-XIII-DTP-Hz/DIVPOL-Hi-CSPNP-HUARI y de los actuados a nivel de instrucción, se tiene que, del primero de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el procesado César Alcides Asencios Villavicencio se desempeñó como alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari. Sus coprocesados Freddy Guillermo Ramos Espinoza, Graciela Victoria Jaimes Asencios y Jesús Amado Guerrero Bedón desempeñaron las funciones de gerente de desarrollo territorial, secretaria bibliotecaria y tesorero de la Municipalidad Provincial de Huari, respectivamente. Fueron, a su vez, miembros integrantes del comité especial de contrataciones y adquisiciones de la entidad agraviada durante el años dos mil seis. Durante el ejercicio de tales funciones, permitieron la entrega de ocho mil soles al codenunciado Villanueva Vergara, para cuyo efecto el procesado Asencios Villavicencio firmó el contrato de consultaría de doce de septiembre del dos mil seis, para una supuesta elaboración, reformulación y complemento del expediente técnico del proyecto “Pavimento jirón Sucre-Huari”, cuando dicho expediente técnico en realidad fue elaborado en la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huari todavía en el dos mil siete, y se aprobó recién el veintiocho de diciembre de dos mil siete mediante la Resolución de alcaldía número seiscientos cuarenta y cinco-dos mil siete-Hi. La salida de los caudales del ámbito de vigilancia de la entidad agraviada se evidencia mediante el comprobante de pago de fojas cincuenta uno, y cincuenta y dos.
Así, los procesados quebrantaron la imparcialidad y legalidad del proceso de selección de servicios, simularon un proceso de adjudicación de menor cuantía, el número ciento cuatro(A)-dos mil seis-MPH/CEA, en el que los procesados Ramos Espinoza, Jaimes Asencios y Guerrero Bedón otorgaron la buena pro al procesado Villanueva Vergara, para lo cual fabricaron ciertos documentos y con ello posibilitaron el retiro de ocho mil soles de la cuenta corriente número cero cero dos-cero cero cero treinta y cuatro el Veintinueve de diciembre del dos mil seis. En efecto, en el desarrollo del proceso de lección, durante la presentación de propuestas económicas, los miembros del comité de selección crearon e hicieron aparecer como ciertas las propuestas económicas obrantes a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y nueve; la primera de ellas supuestamente presentada por Benito Hilario Toledo Jarada, y la segunda por Adolfo Chacón Camilo. No obstante, mediante la carta de fecha treinta de agosto de dos mil ocho, el supuesto participante Chacón ha señalado que nunca ha participado del proceso de adjudicación de menor cuantía, toda vez que, conforme se acredita con su contrato obrante a foja cincuenta y nueve, se encontraba laborando a tiempo completo para el Indeci, por lo que los documentos obrantes de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, han sido fraguados. Asimismo, Benito Hilario Toledo Jara, en su manifestación policial, no reconoce como suyas las firmas puestas en los documentos que contienen las propuestas económicas, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, con lo cual se acredita que dichos documentos fueron fabricados en su integridad para ser usados como verdaderos en su simulado proceso de adjudicación de menor cuantía. La inexistencia del proceso de selección se acredita también con el informe pericial, a foja mil setenta y tres.
Del mismo modo, se ha acreditado mediante los antecedentes obrantes en autos que el procesado Asencios Villavicencio, durante los años dos mil tres a dos mil seis, permitió que se giraran cheques por un monto de noventa y un mil doscientos ochenta y ocho soles con noventa y siete céntimos: el año dos mil tres, la suma de diez mil cuatrocientos setenta y tres soles con ochenta céntimos; el año dos mil cuatro, la suma de mil trescientos treinta y siete soles con once céntimos; el año dos mil cinco, la suma e veinticinco mil ochocientos sesenta y cinco soles con sesenta y seis céntimos; y el año dos mil seis, la suma de cincuenta y tres mil seiscientos doce soles con cuarenta céntimos, a nombre de terceras personas, así como a nombre de los mismos servidores de la entidad edil agraviada, como son Graciela Victoria Jaimes Asencios, Aldo Benmy Mory Luna, Flaviano Jaimes Asencios, Sonia Amelia Huerta Huerta, Pedro Erasmo Zelaya Sifuentes, Epifanio Ramos Jara, Hernán Manuel Henostroza Sáenz, Freddy Guillermo Ramos Espinoza, Jorge Luis Teófilo Valencia Rincón, Carlos Aranda odríguez, Yome David Veramendi Medrano, Yolanda Ariza Achic, Luis Paul Díaz Taires, Julio César Espinoza Giraldo, Grimaldo Bedón Atencia, Celedonio Saavedra, BorrOTqeo Ponciano Bravo Asencios, Juan José Valle Mestanza, Juvencio Caballero Pablo, Hernán Benedicto Zorrilla Muñoz, Otto Néstor Aguirre Cortez, Armando Roberto Márquez Sifuentes, Fernando José Solís Maguiña y Jaime Ricardo Zambrano Macedo. El egreso no se ha justificado hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Por lo que se infiere que dichos egresos son indebidos y recae responsabilidad en el procesado Asencios Villavicencio por el delito de peculado doloso, en tanto que se trata de un delito de infracción de deber.
[Continúa…]
[1] Fojas cuarenta y uno a cincuenta y uno del cuaderno de recurso de nulidad
[2] Fojas mil doscientos treinta y uno a mil doscientos cuarenta y dos.