Fundamento destacado: Séptimo: Que, a mayor abundamiento, obran las declaraciones testimoniales de Rodrigo Ollero Ingaruca, Félix Esteban Mallqui Isaías Ricardo Barrera Gutiérrez, quienes señalan que luego de haber retirado la suma ascendente a once mil setenta nuevos soles del Banco Interbank, el mismo encausado Quispe Ollero se llevó el dinero con la promesa de depositarlo de inmediato dicha suma en la cuenta corriente de Municipalidad Distrital de Huaricolca -véase fojas mil quinientos sesenta y uno, mil quinientos sesenta y cinco y mil quinientos setenta y dos, respectivamente-; asimismo se tiene las declaraciones testimoniales de Marcelino Alberto Pérez Capcha, Loere Elver Dionisio Molina, y Cayetano Granados Rivera, quienes señalan que se llevó a cabo un cabildo abierto para que el procesado Quispe Ollero pueda dar cuenta sobre el cumplimiento del depósito de la suma de once mil setenta nuevos soles que tenía en su poder, y que en dicho acto el referido inculpado mostró una boleta de depósito del Banco de la Nación en copia fotostática -véase fojas mil quinientos catorce, mil quinientos setenta y dos y mil quinientos noventa y tres, respectivamente-; finalmente se tiene la diligencia de confrontación entre el encausado recurrente y su co procesado Wilbert Soriano Yapías, donde refiere este último que se sometió a encubrir hechos delictuosos de su confrontado en su calidad de Alcalde de la comuna agraviada, porque tenía miedo de perder su trabajo, y que nunca recibió la suma ascendente a once mil setenta nuevos soles -ver fojas mil novecientos cincuenta y siete-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2745-2011, JUNÍN
Lima, veintitrés de enero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Clowaldo Telésforo Quispe Ollero Contra la sentencia de fojas tres mil cincuenta y cuatro, del seis de junio de dos mil once, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huaricolca; interviniendo como ponente el señor juez Supremo Villa Stein; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la defensa técnica del procesado Clowaldo Telésforo Quispe Ollero en su recurso formalizado de fojas tres mil ochenta y seis, argumenta que: i) a fojas treinta y tres existe una denuncia que su patrocinado hizo contra el ex tesorero de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, Wilder Leonel Soriano Yapias, siete días antes de que denuncien a su patrocinado, en la cual también firman personas que denunciaron a su defendido, de ahí que cuestione los motivos por lo que no fue denunciada dicha persona; ii) no se ha valorado debidamente que el mismo regidor de obras de la comuna agraviada, quien es uno de los denunciantes, remitió el Memorándum número ciento treinta y seis guión venta y seis guión ROP de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos venta y seis, dirigido sólo al ex tesorero, a fin de que dé cuenta de los once mil setenta nuevos soles -ver fojas siete-, sin haberle remitido pedido de rendición de cuentas al inculpado; iii) fue su co procesado Wilbert Leonel Soriano Yapias -tesorero- quien se agarró los once mil setenta nuevos soles y que habría dispuesto de esa suma, con desconocimiento de su defendido; iv) respecto a la compra de zapatillas, obra el Acuerdo de Consejo número cero cero dos guión noventa y seis guión AL de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, donde se aprueba en forma de apoyo la compra de seis pares de zapatillas; y v) es el tesorero de la entidad edil agraviada el responsable de la presente instrucción, quien ha señalado que el recurrente no sabía sobre la apropiación del dinero.
Segundo: Que, según N(a acusación fiscal de fojas mil ciento veintiocho, se atribuye al procesado Clowaldo Telésforo Quispe Ollero que en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, respecto del Expediente número cuatrocientos treinta y tres guión dos mil seis, no haber ejercido a cabalidad ¡tas funciones, por cuanto en los meses de enero a julio de mil novecientos noventa y seis, realizó gastos injustificados, girando cheques sin sustento respectivo y del informe pericial contable de fojas mil ciento sesenta y cuatro -ratificado a fojas mil doscientos ochenta y fojas mil ciento cincuenta-, cuya conclusión se advierte que el principal inculpado no habría depositado la suma de once mil setenta nuevos soles, producto de la venta de materiales eléctricos; asimismo, de la evacuación de los comprobantes de pago, transferencia de 7 fondos de obra en el periodo de noviembre de mil novecientos noventa y cinco julio de mil novecientos noventa y seis, se estableció una irregularidad pecuniaria por el monto de nueve mil nuevos soles; y respecto al Expediente número cero dieciséis guión mil novecientos noventa y siete, se tiene que en su condición de Alcalde de la referida comuna y Presidente del Núcleo ejecutor, en horas de la tarde del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, después de haber recepcionado el cheque por la cantidad de once mil setenta nuevos soles de la Oficina de FONCODES – Chanchamayo, para la ejecución de la obra Red Secundaria de Electrificación de Huaricolca, logró cobrar dicho título valor en la oficina del Banco Interbank, dinero que no depositó al Banco de la Nación, esto es, no ingresó a las arcas de la Municipalidad agraviada, durante el mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Tercero: Que, a manera de introducción es necesario señalar que en el delito de peculado doloso sólo puede ser autor el funcionario o servidor público que por razón de su cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia en percepción, custodia o administración de los caudales o efectos, de los que se apropia o utiliza para sí o para una tercera persona natural o jurídica. Por otro lado, por el principio de la imputación objetiva” se atribuirá a cada persona sólo aquello que deba ser considerado como “su obra”, esto es, sólo las consecuencias que pertenecen a su conducta -como modificación del mundo exterior- pueden serle imputadas, por consiguiente las consecuencias que se deriven no de esa conducta, sino de la modificación producida en el mundo exterior, no le deben ser atribuidas.
Cuarto: Asimismo, es menester precisar que “Lo Constitución no garantizo uno determinado extensión de lo motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantizo que, de manera pormenorizada, todos los alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al Juez Penal corresponde resolver.”, criterio establecido en el expediente número mil doscientos treinta guión dos mil dos guión HC/TC.
Quinto: Que, desde una perspectiva probatoria, el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil siete / CJ guión ciento dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, destaca que la prueba pericial es de carácter compleja que, consta entre otros elementos de operaciones técnicas, esto es, actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado, y que en los delitos que suponen uno evidente transcendencia patrimonial contra el Estado, como lo es el ¡lícito penal sub examine -peculado- resultan pertinentes y relevantes para dilucidar el themo probandum; máxime, si los supuestos típicos implican desmedro de los fondos y caudales estatales.
Sexto: Que, fijado lo anterior, debemos señalar que según se aprecia del Informe Pericial obrante a fojas mil ciento sesenta y cuatro, ratificado a fojas mil doscientos ochenta, lo siguiente: i) que producto de la venta de materiales eléctricos (cables interpiere WP-CPI) realizada por el Alcalde Clowaldo Telésforo Quispe Ollero al Núcleo Ejecutor de electrificación de Huaricolca en el mes de marzo de mil novecientos noventa seis, obtuvo la suma ascendente de once mil setenta nuevos soles, importe que fue cobrado en la agencia del banco Interbank de esa ciudad, dinero que fue tomado por el referido encausado, bajo la promesa de depositarlo en la cuenta corriente de la Municipalidad agraviada; pero en su afán de justificar el dinero confiado a su persona, presentó la papeleta de depósito número uno cero seis siete cero siete cero, supuestamente efectuado por el Banco de la Nación; sin embargo, dicho documento presenta serias irregularidades en la marca de seguridad, y además en el referido Banco no existe ningún abono por dicho monto en la fecha que se indica; ii) sobre el extremo referido a transferencia de fondos se advierte que por el monto de nueve mil nuevos soles, producto de las transferencias realizadas en el rubro de gastos administrativos, que fue cobrado con cheques ascendentes a mil huevos soles y dos mil nuevos soles -conforme al cuadro detallado a fojas mil ciento setenta- los cuales fueron cobrados por el encausado Soriano Yapías, siendo dichos títulos valores firmados por el procesado Quispe Ollero durante el período de noviembre de mil novecientos noventa y cinco a julio de mil novecientos noventa y seis, dinero proveniente del Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN; iii) sobre el rubro de cheques girados sin documento sustentatorio, se advierte que dichos títulos valores fueron girados a la orden del encausado Quispe Ollero por un monto ascendente a cuatro mil trescientos veinticinco nuevos soles -véase cuadro obrante a fojas mil ciento setenta y uno-.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, obran las declaraciones testimoniales de Rodrigo Ollero Ingaruca, Félix Esteban Mallqui Isaías Ricardo Barrera Gutiérrez, quienes señalan que luego de haber retirado la suma ascendente a once mil setenta nuevos soles del Banco Interbank, el mismo encausado Quispe Ollero se llevó el dinero con la promesa de depositarlo de inmediato dicha suma en la cuenta corriente de Municipalidad Distrital de Huaricolca -véase fojas mil quinientos sesenta y uno, mil quinientos sesenta y cinco y mil quinientos setenta y dos, respectivamente-; asimismo se tiene las declaraciones testimoniales de Marcelino Alberto Pérez Capcha, Loere Elver Dionisio Molina, y Cayetano Granados Rivera, quienes señalan que se llevó a cabo un cabildo abierto para que el procesado Quispe Ollero pueda dar cuenta sobre el cumplimiento del depósito de la suma de once mil setenta nuevos soles que tenía en su poder, y que en dicho acto el referido inculpado mostró una boleta de depósito del Banco de la Nación en copia fotostática -véase fojas mil quinientos catorce, mil quinientos setenta y dos y mil quinientos noventa y tres, respectivamente-; finalmente se tiene la diligencia de confrontación entre el encausado recurrente y su co procesado Wilbert Soriano Yapías, donde refiere este último que se sometió a encubrir hechos delictuosos de su confrontado en su calidad de Alcalde de la comuna agraviada, porque tenía miedo de perder su trabajo, y que nunca recibió la suma ascendente a once mil setenta nuevos soles -ver fojas mil novecientos cincuenta y siete-.
Octavo: Que, el inculpado Quispe Ollero ha indicado que no se ha evaluado adecuadamente los medios probatorios obrantes en autos – trasladando la responsabilidad al área de logística y que firmó el cheque por presión de la población y por su inexperiencia, argumento que no lo revela de responsabilidad penal-, cabe precisar que la referida sentencia hizo una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en autos; asimismo, se debe tener en cuenta la aplicación del principio de inmediación -el principio de inmediación exige que el Juez que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del juicio, de toma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas- realizada por el Colegiado Superior; por ello, este Supremo Tribunal considera que la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al referido procesado ha sido enervada.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas tres mil cincuenta y cuatro, del seis de junio de dos mil once, en el extremo que condenó a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI