[Peculado] Apropiación de fondos públicos: alcalde otorgó bonificación a funcionarios de municipio mediante resolución [Casación 2595-2022, Madre de Dios]

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FUNDAMENTO DESTACADO:
Sumilla: Peculado por apropiación. Vulneración legislación presupuestal. 1. Un primer Decreto Supremo, el 070-85-PCM, de veintiséis de julio de novecientos ochenta y cinco, estableció para los Gobiernos Locales un procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores –aunque en sus considerandos solo mencionaba, de modo general, a los trabajadores municipales–. Empero, el Decreto Supremo 003-82-PCM, de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos, precisó que los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, entre otros, no pueden integrar organizaciones sindicales; consecuentemente, no le pueden alcanzar las bonificaciones que logren los servidores. Es definitivo al respecto el artículo 42 de la Constitución de 1993, posterior a los dos Decretos Supremos antes aludidos y vigente cuando ocurrieron los hechos. Este precepto prohíbe a los funcionarios del Estado el derecho de sindicación. 2. Además, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, estipuló que las Entidades del Sector Público solo pueden otorgar a sus funcionarios una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda, cuyos montos serán fijadas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones reconocidas legalmente, aguinaldos y otros conceptos de los trabajadores municipales –que no a los funcionarios públicos– se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Finalmente, la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil trece, de cuatro de diciembre de dos mil doce, que regía en el año que se profirió la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, dispuso en sus artículos 6 y 7 que está prohibido, a los Gobiernos Locales, entre otros, el reajuste o incremento de bonificaciones y la aprobación de nuevas bonificaciones, y que el monto de la bonificación por escolaridad asciende a cuatrocientos soles. 3. El delito de peculado, es un tipo delictivo de infracción de deber –con algunos elementos de dominio–, e implica, además de la vulneración de los deberes funcionales del cargo público que se ostenta –correcto funcionamiento de la Administración Pública y evitar el abuso del poder del funcionario público–, la afectación del patrimonio público [de los bienes en general de contenido económico, incluido el dinero: Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116] –no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública, municipal en este caso–. 4. Concretada la afectación con la expedición de la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, se desvió el patrimonio municipal con clara y patente vulneración de las reglas financieras y presupuestales del Estado: la suma de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos, que se dio a los funcionarios municipales y, por tanto, se apartó definitivamente del erario municipal. Ello importó un acto de apropiación al ser destinada esa cantidad a los funcionarios municipales –se dispuso del dinero municipal como si fuera propio, con vulneración de la legislación financiera y presupuestal del Sector Público–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2595-2022, Madre de Dios

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto material, interpuesto por el encausado OSWALDO ROSALES CAJACURI contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y uno, de once de julio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventa y ocho, de once de noviembre de dos mil veintiuno, lo condenó por mayoría como autor del delito de peculado doloso con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Tambopata a ocho años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que los acusados Oswaldo Rosales Cajucuri, Meralid Coralid Enoki López y Abel Olger Obregón Diaz ejercieron funciones en la gestión de la Municipalidad Provincial de Tambopata en el año dos mil trece. El alcalde provincial era el encausado Rosales Cajucuri, el subgerente de planificación, presupuesto y racionalización era la encausada Mérida Coralid Enoki López, y el gerente de Asesoría Jurídica era el encausado Abel Olger Obregón Diaz. El encausado Rosales Cajacuri –con los visados de sus dos coimputados absueltos–, abusando de su cargo de alcalde y transgrediendo las normas presupuestarias, expidió la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, de nueve de mayo de dos mil trece, que otorgó una bonificación por negociación colectiva a los otros funcionarios municipales. La Contraloría General de la República (Oficina Regional de Control – Cusco) realizó una auditoria y emitió el Informe de Control 656-2014-GC/ORCU-EE, de veintisiete de agosto de dos mil catorce, que determinó que los beneficios de bonificación, específicamente la bonificación por el aniversario de la instalación del Primer Consejo Municipal, era un pago ilícito que no correspondía a los funcionarios públicos porque se encontraban excluidos de ella en su condición de tales. Ellos mismos no podían beneficiarse con la bonificación porque, además, la estaban manejando en la negociación colectiva con el sindicato.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. El Ministerio Público formuló acusación por escrito de siete de enero de dos mil diecisiete y solicitó para ROSALES CAJACURI como autor del delito de peculado doloso ocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación.

2. Luego de dictarse el auto de enjuiciamiento y realizarse el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió la sentencia de fojas quinientos noventa y ocho, de once de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a ROSALES CAJACURI como autor del delito de peculado doloso con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Tambopata a ocho años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos por concepto de reparación civil.

3. Concedido el recurso de apelación, declarado bien concedido y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y uno, de once de julio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena y la revocó en el extremo de la reparación civil y, reformándola: dispuso que debe ser pagada solidariamente con los absueltos Mérida Coralid Enoki López y Abel Olger Obregón Diaz.

4. Contra la sentencia de vista la defensa del encausado ROSALES CAJACURI promovió recurso de casación, concedido por auto de fojas setecientos ochenta y uno, de ocho de agosto de dos mil veintidós.

TERCERO. Que el encausado ROSALES CAJACURI en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos cincuenta y cuatro, de cuatro de agosto de dos mil veintidós, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP). Sostuvo que se no se afectó la Ley de Presupuesto de dos mil trece; que se interpretó erróneamente el Decreto Supremo 070-85-PCM, pues permite la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo; que los recursos afectados eran recursos propios.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación:

A. La causal de inobservancia de precepto material: artículo 429, apartado 3, del CPP.

B. Corresponde determinar si se vulneró la Ley de Presupuesto de dos mil trece, si se interpretó erróneamente el Decreto Supremo 070-85-PCM, que permite la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo, y si es relevante que los recursos afectados fueran recursos propios

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ciento ochenta y nueve que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de agosto último.

[Continúa…]

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