¿Partida de nacimiento del hijo no prueba vínculo paterno filial con el causante? [Casación 2830-2012, La libertad]

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Fundamento destacado: Décimo Sexto .- Que, en ese sentido se colige que la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida vulnerando los lineamientos previstos para su propósito los cuales se encuentran ampliamente expuestos por esta Sala Suprema en los considerandos precedentes al concluir que la pretensión alegada por el recurrente deviene en improcedente por carecer el demandante de falta de legitimidad para obrar al resultar la partida de nacimiento en la que sustenta su derecho sólo válida y eficaz para efectos de acreditar el hecho de su nacimiento más no para certificar su vínculo paterno filial decisión con la cual esta Sala Suprema discrepa por cuanto de conformidad a lo antes señalado y a lo actuado en el proceso es de advertirse que la legitimidad para obrar del impugnante se corrobora con lo consignado en la partida de nacimiento del actor obrante a fojas ocho así como en lo manifestado por el causante Lucio Arturo Maldonado Bravo según Testimonio de Escritura Pública de fecha tres de mayo de dos mil tres corriente a fojas nueve y dieciocho respectivamente desprendiéndose de su cláusula tercera que el causante al desheredar al demandante como hijo por las razones que indica lo reconoce tal hecho que también queda corroborado con la escritura pública que corre a fojas diecinueve en la que Lucio Arturo Maldonado Bravo transfiere al actor con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve el fundo “Las Moras” consecuentemente al haberse afectado el principio al derecho a la tutela judicial efectiva el cual permite que toda persona sea parte en un proceso a fin de promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones que plantea garantía que no se agota con el sólo acceso a la justicia pues la faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas el que sólo podrá ser eludido cuando resulten inadmisibles o improcedentes las mismas de acuerdo a las normas legales[7] extremo que guarda estrecha relación con lo consagrado por nuestro ordenamiento legal en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 4 parte in fine del Código Procesal Constitucional y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil[8] se concluye que el recurso en cuanto a este extremo se refiere debe ser amparado careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción material invocada.


Sumilla: Contradicción de la Desheredación. La resolución recurrida vulnera los lineamientos del debido proceso al haberse afectado el principio al derecho a la tutela judicial efectiva el cual guarda estrecha relación con lo consagrado por nuestro ordenamiento legal en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, artículo 4 parte in fine del Código Procesal Constitucional y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al desestimarse la demanda sin tener en consideración que de la partida de nacimiento en la que sustenta su derecho así como del Testimonio de Escritura Pública de fecha tres de mayo de dos mil tres del cual en su cláusula tercera se desprende que el causante deshereda al actor como hijo así como de la escritura pública en la que Lucio Arturo Maldonado Bravo transfiere al actor con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve el fundo “Las Moras” consecuentemente este cuenta con legitimidad para obrar en la presente causa el recurso resulta amparable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2830-2012, La Libertad

Lima, diecinueve de julio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con el acompañado; vista la causa número dos mil ochocientos treinta – dos mil doce en la presente fecha y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucio Guillermo Maldonado Rubio contra la Sentencia de Vista que confirma la apelada que declara improcedente de demanda y la revoca en el extremo que exonera el pago de costas y costos del proceso y reformando la recurrida condena a dicho pago.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil doce que corre a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:Infracción normativa -material y procesal- de los artículos I y VII del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 2.1 de la Constitución Política del Estado; al respecto el recurrente señala lo siguiente:a) La Sala Superior inaplica el artículo 2.1 de la Carta Magna el cual contempla el derecho a la identidad así como la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación del control difuso para determinar el reconocimiento del ejercicio pleno del derecho de filiación y sus actos conexos como el derecho a formular contradicción a la desheredación lo cual genera incertidumbre jurídica no siendo aplicable el artículo 396 del Código Civil pues afecta derechos constitucionales; b) La Sala de origen al obligar al Juez de la demanda por resolución de vista número treinta y cinco a incorporar como primer punto controvertido el reconocimiento o la fi liación paterno extramatrimonial entre el demandante y su padre Lucio Arturo Maldonado Bravo fracturó la causa pretendi de la demanda incorporando la fi liación del demandante como punto controvertido la cual no había sido demandado vulnerando el principio de congruencia procesal; y c) Al incorporar la Sala Superior un nuevo punto controvertido que no fue materia de la demanda generó una sentencia inhibitoria lo que afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[1] pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2] ; en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; siendo esto así al haberse declarado procedente la denuncia casatoria por la causal procesal y material debe analizarse la primera por cuanto de ampararse la misma no será necesario emitir pronunciamiento respecto a la segunda.

Segundo.- Que, consiguientemente, antes de emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente:

ETAPA POSTULATORIA

A. Demanda .- Graciela Margoth Rubio Cedano viuda de Villegas en representación de su hijo Lucio Guillermo Maldonado Rubio por escrito de fojas cincuenta y cinco pretende se ampare la contradicción a la desheredación dispuesta por Lucio Arturo Maldonado Bravo mediante testamento otorgado por escritura pública el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos solicita asimismo se instituya y reconozca su calidad de heredero forzoso debiendo para dicho efecto inscribirse la sentencia que declara fundada la presente demanda señala que Lucio Arturo Maldonado Bravo es padre del demandante conforme se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento y con el testamento dejado por el demandado según Escritura Pública de fecha tres de mayo de dos mil tres inscrito en los Registros Públicos el trece de enero de dos mil cuatro ampliada a la muerte del testador el dieciséis de febrero de dicho año habiendo el causante dispuesto en dicho testamento la desheredación del demandante invocando la causal de injuria grave prevista en el artículo 744 inciso 1 del Código Civil por haber interpuesto contra el testador los procesos judiciales números 507-2001-C y 0194-2003-C sin precisar sobre qué versan los mismos declarándolo indigno en aplicación del artículo 667 inciso 3 del Código Civil al haberlo calumniado ante el Subprefecto de Chepén de intentar matarlo y haber solicitado se le otorguen garantías lo cual carece de base real al tratarse de alegaciones genéricas; sostiene que la declaración de indignidad carece de validez y de efecto legal toda vez que la exclusión por motivo debe ser declarada única y exclusivamente por sentencia judicial conforme lo dispone el artículo 668 del Código Civil y sólo puede ser invocada por cualquier coheredero y no por el testador y en relación al testamento otorgado por escritura pública refiere que el mismo no obedece a la voluntad real del causante por cuanto ha sido elaborado por la demandada Julia Isabel Cerna Rodríguez quien en su condición de Notaria se aprovechó del estado de salud de su padre con la finalidad de favorecerse y apropiarse del fundo agrícola Las Moras que le pertenece al haberlo adquirido en vida de su causante; sostiene que el tres de mayo de dos mil tres la antes referida demandada consiguió ser favorecida con el testamento maliciosamente elaborado por su padre en el cual es declarada heredera universal desheredando al actor a sabiendas que este acto era contrario a ley por cuanto existen otros herederos siendo otorgado dicho testamento en una notaria de la Provincia de Trujillo y no en la ciudad de Chepén como corresponde existiendo dos testamentos y ante los mismos testigos teniendo dichos documentos contenidos distintos además de haber contraído matrimonio con su padre siete días antes de su fallecimiento. Contestación de la demanda .- Julia Isabel Cerna Rodríguez se apersona al proceso y contesta la demanda por escrito de fojas noventa; señala que la partida de nacimiento del demandante ordenada por mandato judicial no determina de ninguna manera la filiación extramatrimonial y paternal del mismo no siendo válido el extremo de dicho documento en el que se efectúa el reconocimiento por tanto no existe ninguna filiación extramatrimonial entre el actor y el finado; refiere que el tres de mayo de dos mil tres su cónyuge Lucio Arturo Maldonado Bravo otorgó testamento por escritura pública ante Notario Público de Trujillo el mismo que fue inscrito en los Registros Públicos habiendo el testador en dicho testamento desheredado al demandante por lo siguiente: a) Haberse apropiado ilegalmente de sus bienes muebles -una camioneta- e inmuebles -predio Las Moras-;b) Haberlo denunciado ante el Subprefecto de la ciudad de Chepén por intentó de homicidio solicitando garantías personales; c) Haberlo injuriado en los procesos judiciales números 507-2001 sobre nulidad de escrituras y 194-2003 sobre otorgamiento de escritura pública es decir la desheredación se efectuó en relación a hechos concretos y reales siendo falso que haya elaborado el testamento pues en el mismo se consigna la expresión y voluntad del causante; indica que el demandante nunca demostró su filiación pues la partida de nacimiento que adjunta ha sido asentada judicialmente y no consta el reconocimiento de su esposo habiendo Graciela Margoth Rubio Cedano viuda de Villegas contraído matrimonio con Ademar Villegas Zavaleta el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis subsistiendo dicho vinculo matrimonial hasta el año dos mil tres fecha en la que fallece su cónyuge por tanto y atendiendo a que el demandante nació el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y nueve su procreación se dio dentro de matrimonio por lo que el padre viene a ser Ademar Villegas Zavaleta quien además en ningún momento negó ser padre del actor en consecuencia carece de legitimidad e interés para obrar.

ETAPA DECISORIA.

Sentencia de primera instancia.- El juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil once declaró improcedente la demanda consignando como fundamentos de su decisión lo siguiente: a) Sobre el primer punto controvertido consistente en determinar si la condición de hijo del testador Lucio Arturo Maldonado Bravo que alega el demandante es oponible a las presunciones contenidas por mandato judicial en los artículos 362 y 396 del Código Civil señala que en la partida de nacimiento inscrita por mandato judicial el cinco de junio de mil novecientos ochenta no aparece el reconocimiento expreso del causante como padre del demandante acreditando sólo el nacimiento más no la filiación paterno extramatrimonial; respecto a lo establecido en la cláusula tercera del Testamento de tres de mayo de dos mil tres indica que la misma contiene un acto de reconocimiento expreso por el testador en el sentido que el actor es su hijo y si bien el artículo 390 del Código Civil señala que el reconocimiento puede hacerse ante el Registro de Nacimientos, por escritura pública o testamento también lo es que en el caso de autos ello no es posible toda vez que conforme a la partida de matrimonio de folios ciento siete Graciela Margoth Rubio Cedano viuda de Villegas contrajo con fecha dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis matrimonio civil con Ademar Villegas Zavaleta cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto en el año dos mil tres por fallecimiento de este último por ende al haber el actor nació el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y nueve tiene la condición de hijo matrimonial y atendiendo a que el testador en la cláusula tercera reconoce al actor como su hijo tal reconocimiento no puede ser calificado como un acto de reconocimiento válido en razón a que nació dentro del matrimonio antes aludido más aún si Ademar Villegas Zavaleta no impugnó dicha paternidad consecuentemente el demandante no ha acreditado su fi liación paterna extramatrimonial con el causante testador; b) En cuanto al segundo y tercer punto controvertido se desestima al haber quedado acreditado que el demandante no tiene la condición de heredero forzoso no habiendo tampoco acreditado en relación al tercer punto controvertido que el testador haya seguido proceso para justificar la desheredación impuesta al demandante en el que se haya calificado dicha sanción por lo que dicho extremo también resulta improcedente; y c) En cuanto al cuarto punto controvertido se concluye que tampoco puede prosperar por cuanto la condición de heredero forzoso del demandante no ha sido acreditada.

ETAPA IMPUGNATORIA.

Sentencia de segunda instancia .- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce confirma la apelada en la parte que declara improcedente la demanda y la revoca en cuanto declara la exoneración del pago de las costas y costos del proceso y reformando la misma condena al recurrente a dicho pago señalando que si bien es cierto el demandante presentó su partida de nacimiento otorgada por mandato judicial en la que se consigna que su padre es Lucio Arturo Maldonado Bravo no es menos cierto que dicho documento resulta válido y eficaz sólo para efectos de acreditar el hecho de su nacimiento más no para probar su vínculo paterno filial el que necesariamente requiere de la declaración unilateral de voluntad del padre con las formalidades que dispone la ley o la declaración judicial mediante sentencia con calidad de cosa juzgada indicando asimismo que resulta ceñido a los hechos y a sus respectivas pruebas así como al derecho a lo resuelto en la sentencia venida en grado al mantenerse incolume la presunción legal del entroncamiento paterno filial entre el demandante y Ademar Villegas Zavaleta consecuentemente la pretensión que demanda resulta improcedente.-

Tercero.- Que, en el caso de autos es del caso señalar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado prescribe que el debido proceso asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los mismos quienes de ese modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número décimo primero de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[3].-

Cuarto.- Que, en ese sentido debe destacarse que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio los cuales son: i) La falta de motivación y ii) La defectuosa motivación ; respecto a la primera debemos señalar que la misma se divide en tres agravios: a) Motivación Aparente.- Cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; b) Motivación Insuficiente.- Aquella que vulnera el principio de la razón suficiente; y, c) Motivación Defectuosa.- Cuando el juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia[4]. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador se denominan en la doctrina “errores in cogitando”.

Quinto.- Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia por tanto esta Sala Suprema atendiendo a los agravios formulados por el recurrente debe corroborar si la decisión adoptada por los órganos de instancia han sido expedidas conforme a ley para lo cual el análisis de la infracción denunciada debe efectuarse en dos fases:primero .- Corroborar si efectivamente se ha vulnerado el derecho del impugnante por existir incongruencia procesal en el fallo al confirmar la Sentencia apelada que declara improcedente la demanda la cual fue sustentada en un punto controvertido introducido por el órgano superior sin haber sido materia de planteamiento ni contradicción por las partes en el proceso ysegundo .- Verificar si el razonamiento efectuado por el órgano de instancia al desestimar la demanda afecta la tutela judicial efectiva del impugnante.-

Sexto.- Que, en relación a lo expuesto en el punto primero del considerando precedente corresponde indicar que acorde al principio de congruencia previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes debiendo la resolución contener por tanto la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.-

Sétimo.- Que, así mismo el artículo 468 primer párrafo del Código Procesal Civil establece que una vez expedido el auto de saneamiento procesal las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidosy vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo según sea el caso de los medios probatorios ofrecidos habiendo la doctrina definido que con la fijación de los puntos controvertidos se estructura los hechos sustanciales conocidos comofundamentos de hecho de la pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba[5].-

Octavo.- Que, de las consideraciones anteriormente expuestas se advierte que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve declaró nulo lo actuado hasta la etapa de la fijación de los puntos controvertidos al haber omitido determinar como tal el cuestionamiento de la condición de heredero del demandante planteado en la contestación de la demanda y atendiendo a que dicha disposición ha sido cumplida por el juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior antes citada mediante Acta de Audiencia de Conciliación de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez se aprecia que el Juez de la causa así como la Sala Superior han expedido fallo por tanto no se configura la vulneración al principio de congruencia procesal como mal lo alega el recurrente más aún si se tiene en cuenta que dicha institución procesal no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona pues más bien constituye la atribución que tiene el Juez de dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos siendo distinto determinar si el razonamiento efectuado por el órgano respectivo ha sido el adecuado a efectos de desestimar la demanda aspecto que ha de ser analizado por esta Sala Suprema en los considerandos siguientes, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a este extremo se refiere.-

Noveno.- Que, en atención a lo esgrimido en el considerando precedente debe indicarse en lo referente al agravio descrito en el segundo punto del quinto considerando que la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de actuar y hacer libre y prudencialmente debiendo distinguir lo bueno de lo malo para seguirlo o para huir de ello implicando los conceptos de moderación, discernimiento y buen juicio siendo esto así cabe indicar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones pero esta potestad de elegir entre varias alternativas o de decidir el confl icto en base a la única solución legítima no debe ser ejercido de manera arbitraria.-

Décimo.- Que, de otra parte la razonabilidad constituye el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad siendo la motivaciónel vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión refl ejando su raciocinio y la justificación del resultado debiendo el juez decidir dentro de los límites en los que puede motivar y no aquello sobre lo que no puede dar razones.-

Décimo Primero.- Que, una decisión judicial es irrazonable en términos amplios cuando no respeta los principios de la lógica formal conteniendo apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso es decir cuando no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide como tampoco se funda en los hechos expuestos, pruebas aportadas, normas o principios jurídicos y en general cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión.-

Décimo Segundo.- Que, bajo ese entender la discrecionalidad debe ser cotejada con el caso concreto a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario y es ahí cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional pues el primer límite que debe observar el juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes pues de no ser no tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho y que cada una contradiga las alegaciones de su contraria ofreciendo pruebas para acreditar sus afirmaciones si el juez prescinde de todo ello y traspasando la aduana de la controversia decide por tanto las resoluciones judiciales deben proferirse de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido y no pierda sentido la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia.-

Décimo Tercero.- Que, otra limitación -tal vez la más importante- viene dada por “la racionalidad de la decisión” como fi ltro para evitar decisiones absurdas y constituye una de las técnicas argumentativas más importantes pues tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta a consecuencias ilógicas e inconvenientes siendo el principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proposiciones de las cuales una niega y la otra afirma una de ellas es verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa no siendo posible que exista una tercera alternativa siendo por tanto a través del argumento por reducción al absurdo que precisamente lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un razonamiento incorrecto y por tanto la eliminan dejando como única solución la tesis cierta de la cual el contrario postulaba su falsedad[6].-

Décimo Cuarto.- Que, el reconocimiento es un acto formal, expreso, inequívoco y solemne lo cual se debe a que la importancia y trascendencia del mismo debe constar en un documento veraz, fehaciente y por demás seguro que no ofrezca duda acerca de su contenido por esta razón se han escogido tres tipos para su formulación: ante el registro de nacimientos la escritura pública yel testamento fuera de los cuales no es posible practicar un reconocimiento válido resultando en ese entender válido decir que el testamento más que un acto de disposición patrimoniales un acto jurídico de allí que su contenido puede estar referido a la disposición de bienes, a la ordenación de la sucesión e incluso a disposiciones de contenido extrapatrimonial encontrando dentro de la misma al reconocimiento.-

Décimo Quinto.- Que, asimismo el artículo IV del Código Procesal Civil prescribe que la legitimidad para obrar está referida a los sujetos que ya sea en la posición de demandantes o de demandados la ley los autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes.-

Décimo Sexto.- Que, en ese sentido se colige que la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida vulnerando los lineamientos previstos para su propósito los cuales se encuentran ampliamente expuestos por esta Sala Suprema en los considerandos precedentes al concluir que la pretensión alegada por el recurrente deviene en improcedente por carecer el demandante de falta de legitimidad para obrar al resultar la partida de nacimiento en la que sustenta su derecho sólo válida y eficaz para efectos de acreditar el hecho de su nacimiento más no para certificar su vínculo paterno filial decisión con la cual esta Sala Suprema discrepa por cuanto de conformidad a lo antes señalado y a lo actuado en el proceso es de advertirse que la legitimidad para obrar del impugnante se corrobora con lo consignado en la partida de nacimiento del actor obrante a fojas ocho así como en lo manifestado por el causante Lucio Arturo Maldonado Bravo según Testimonio de Escritura Pública de fecha tres de mayo de dos mil tres corriente a fojas nueve y dieciocho respectivamente desprendiéndose de su cláusula tercera que el causante al desheredar al demandante como hijo por las razones que indica lo reconoce tal hecho que también queda corroborado con la escritura pública que corre a fojas diecinueve en la que Lucio Arturo Maldonado Bravo transfiere al actor con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve el fundo “Las Moras” consecuentemente al haberse afectado el principio al derecho a la tutela judicial efectiva el cual permite que toda persona sea parte en un proceso a fin de promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones que plantea garantía que no se agota con el sólo acceso a la justicia pues la faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas el que sólo podrá ser eludido cuando resulten inadmisibles o improcedentes las mismas de acuerdo a las normas legales[7] extremo que guarda estrecha relación con lo consagrado por nuestro ordenamiento legal en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 4 parte in fine del Código Procesal Constitucional y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil[8] se concluye que el recurso en cuanto a este extremo se refiere debe ser amparado careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción material invocada.

Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Guillermo Maldonado Rubio obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho; CASARON la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho su fecha veintisiete de marzo de dos mil doce; INSUBSISTENTE la apelada y ORDENAN se emita nueva Sentencia atendiendo las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucio Guillermo Maldonado Rubio con Julia Isabel Cerna Rodríguez y otros sobre Contradicción a la Desheredación; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.

SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[3] “Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente”.

[4] Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo 6 Los Errores in Cogitando, primera edición.

[5] Jaime Francisco Coaguila Valdivia, abogado. Magíster con mención en derecho civil por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.

[6] Roger E. Zavaleta Rodríguez. La discrecionalidad judicial…querer no es poder.

[7] Ledesma, Narváez Marianella: Comentarios al Código Procesal Civil Gaceta Jurídica Tomo I.

[8] Artículo a) 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

b) Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Artículo I del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso y c) Artículo 4 parte in fine del Código Procesal Constitucional. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

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