Fundamento destacado: Quinto. Que, partiendo de esta premisa, en lo concerniente a la condena de los referidos procesados, se advierte que Claudio Espinoza reconoce el hecho ilícito que se le atribuye (posesión y transporte de sustancias ilícitas), además que fue intervenido en el predio donde se halló las sustancias ilícitas -ver fojas cincuenta y siete, y cincuenta y ocho- lugar donde también fue intervenido el procesado Chujandama Sangama, pruebas que justifican suficientemente la responsabilidad penal de estos encausados; cabe agregar que en autos también se ha probado que existió concierto de voluntades entre estos encausados, pues ello se evidencia de lo referido por la testigo Sara Platas Hermoza a nivel preliminar en presencia del Fiscal -ver fojas cincuenta y cuatro- quien afirma que ambos procesados estuvieron alojados en una sola habitación de su inmueble en la Ciudad de Puerto Maldonado y los vio por última vez dos semanas antes de su intervención, y de estos con los encausados reservados Royce Fonseca Marín (propietario del predio donde se halló la droga) y Pedro Fernando Salcedo Martel (quien recepcionó y clasificó la droga incautada), por la forma y circunstancias en que fueron intervenidos aquellos, lo que permite concluir que en el evento delictivo participaron más de tres personas, los cuales connivieron su perpetración; sin embargo, no se evidencia la existencia de una organización delictiva conforme concluye la recurrida pues no se demostró la jerarquización, menos quien la dirige y si esta organización tiene efectos permanentes; por lo que la responsabilidad de los encausados en el delito de tráfico ilícito de drogas solo se circunscribe en la primera parte del inciso sexto (concurso de tres o más personas) del artículo doscientos noventa y siete concordante con el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal modificado por Ley número veintiocho mil dos;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 609-2008, MADRE DE DIOS
Lima, dieciocho de junio de dos mil ocho
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que la presente causa viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por las siguientes personas: i) los encausados Walter Chujandama Sangama y Diomedes Gerardo Claudio Espinoza contra la sentencia del trece de setiembre de dos mil siete que obra a fojas seiscientos cuarenta y siete, que les condena a quince años de pena privativa de libertad, a trescientos días-multa e inhabilitación por cinco años, y al pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil, por el delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas- en agravio del Estado; y ii) el señor Fiscal respecto al quantum de la pena impuesta, y los extremos que absuelve a estos procesados de la acusación por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, y a Lita Zila Díaz Ihuaraqui por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas- ambos en agravio del Estado;
Segundo: Que, el suceso histórico estriba en que el ocho de mayo de dos mil seis personal policial antidrogas de Puerto Maldonado, intervino el predio “Ojo de Agua” de la Localidad de Iñapari de propiedad de Díaz Ihuaraqui y Royce Fonseca Marín (reservado), en cuyo lugar se capturó a los condenados y se halló dos sacos de polietileno conteniendo rollos de alambre con adherencias de alcaloide de cocaína, y a sesenta metros de la vivienda cinco bolsas conteniendo nueve punto setecientos dieciocho kilogramos de pasta básica de cocaína -ver fojas trescientos cincuenta y tres, y cuatrocientos cincuenta y tres-, asimismo en el interior de la vivienda se encontró dos escopetas;
Tercero: Que, los condenados expresan como agravios que en autos no se probó que actuaron como miembros de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas o que haya existido concierto de voluntades entre ellos menos con sus coencausados contra quienes se ha reservado el proceso, por lo que solicitan que sus conductas se adecuen al tipo básico; agrega Claudio Espinoza que debe disminuirse la pena que se le ha impuesto por debajo del mínimo legal por haber otorgado una confesión sincera y carecer de antecedentes. Por su parte, el Fiscal Superior indica que la pena impuesta a los condenados es benigna solicitando se incremente, así como demuestra su disconformidad con los extremos absolutorios por considerar que existen pruebas que vinculan a la procesada Díaz Ihuaraqui con el ilícito penal y demuestran el delito de tenencia ilegal de armas y responsabilidad de los recurrentes;
Cuarto: Que, a manera de introducción es menester referir que de conformidad con lo dispuesto por el inciso uno del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, el pronunciamiento de esta Corte Suprema solo se circunscribirá a los estrictos ámbitos de la pretensión impugnada;
Quinto: Que, partiendo de esta premisa, en lo concerniente a la condena de los referidos procesados, se advierte que Claudio Espinoza reconoce el hecho ilícito que se le atribuye (posesión y transporte de sustancias ilícitas), además que fue intervenido en el predio donde se halló las sustancias ilícitas -ver fojas cincuenta y siete, y cincuenta y ocho- lugar donde también fue intervenido el procesado Chujandama Sangama, pruebas que justifican suficientemente la responsabilidad penal de estos encausados; cabe agregar que en autos también se ha probado que existió concierto de voluntades entre estos encausados, pues ello se evidencia de lo referido por la testigo Sara Platas Hermoza a nivel preliminar en presencia del Fiscal -ver fojas cincuenta y cuatro- quien afirma que ambos procesados estuvieron alojados en una sola habitación de su inmueble en la Ciudad de Puerto Maldonado y los vio por última vez dos semanas antes de su intervención, y de estos con los encausados reservados Royce Fonseca Marín (propietario del predio donde se halló la droga) y Pedro Fernando Salcedo Martel (quien recepcionó y clasificó la droga incautada), por la forma y circunstancias en que fueron intervenidos aquellos, lo que permite concluir que en el evento delictivo participaron más de tres personas, los cuales connivieron su perpetración; sin embargo, no se evidencia la existencia de una organización delictiva conforme concluye la recurrida pues no se demostró la jerarquización, menos quien la dirige y si esta organización tiene efectos permanentes; por lo que la responsabilidad de los encausados en el delito de tráfico ilícito de drogas solo se circunscribe en la primera parte del inciso sexto (concurso de tres o más personas) del artículo doscientos noventa y siete concordante con el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal modificado por Ley número veintiocho mil dos;
[Continúa…]

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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