Sumario: 1. Introducción; 2. Las causales de contradicción; 3. Los pagos parciales como causal de contradicción; 4. Conclusión.
1. Introducción
Contar con un título ejecutivo[1] le abre a su titular la vía del proceso ejecutivo que, en principio, constituye un trámite mucho más célere que acudir a un proceso cognoscitivo (sumario, abreviado o de conocimiento), ya que aquel, como señala Monroy[2]:
[…] tiene un singular punto de partida […] esta vez en lugar de incertidumbre, lo que hay es una seguridad en un sujeto de derecho, respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material. A pesar de lo expresado, la necesidad de utilizar este proceso se presenta porque no obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido —expresa o tácitamente— por el sujeto encargado de su cumplimiento.
Es decir que, a priori, en la vía ejecutiva —excusándome de la redundancia— se busca la ejecución del derecho ya cierto, su efectivización, no se discute su existencia. No obstante, figura en nuestro sistema procesal una etapa en la que el ejecutado puede ejercer su derecho de defensa invocando las causales de contradicción, empero, su margen de acción se reduce a aquellas[3], que constituyen numerus clausus, es decir:
[…] son causales cerradas, no cabe interpretaciones extensivas a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en el artículo 690-D del CPC […].[4]
2. Las causales de contradicción
Las causales de contradicción que el ejecutado puede invocar para enervar el título ejecutivo del demandante se encuentran reguladas en el artículo 688 del Código Procesal Civil (en adelante CPC):
[…]
La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida;
[…]
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Como reitero, las armas que puede utilizar el ejecutado para contradecir el título ejecutivo exhibido por el demandante son solo las reseñadas ex ante.
3. Los pagos parciales como causal de contradicción
Resulta frecuente que los ejecutados afirmen (y, en ese sentido, presenten medios de prueba) que, si bien no han cancelado íntegramente la obligación exigida, sí han realizado pagos a cuenta o parciales que, sin embargo, no han sido descontados por el ejecutante. ¿Qué puede hacer el juez ante aquella circunstancia?
El juzgador formalista, que cumple la ley pero no busca la justicia, solo se limitará a decir que no se ha invocado causal de contradicción alguna y declarará improcedente lo señalado por el demandado. No obstante, el artículo II del Título Preliminar del CPC señala que la dirección del proceso está a cargo del juez, a razón de que —según la tendencia predominante— este ya no es más un observador, se ha convertido en el director del proceso.
En palabras de Buzaid[5]:
[…] el juez es, en realidad, el dominus processi, y por eso le compete el examen ex officio de sus presupuestos, es decir, de aquellas circunstancias que debe existir para que el proceso sea admisible [ejemplo competencia, capacidad para ser parte, etc.].
A mi criterio, resulta evidente que, si el juez no valora los medios de prueba aportados por el demandado que sustenta su versión de que ha realizado pagos parciales, puede dar pie a un ejercicio abusivo[6] del derecho[7] y, como es lógico, a pagos indebidos o dobles.
El concepto más elemental de justicia («dar a cada quién lo que le corresponde») obliga al juez a considerar el argumento de pago parcial al momento de resolver la litis. Felizmente, la Corte Suprema ha tratado este tema, aunque de manera tangencial, hace más de dos décadas, así:
[…] la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación […] al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante […].[8]
4. Conclusión
Si bien el pago parcial realizado por el ejecutado no puede ser invocado como causal de contradicción en los procesos ejecutivos, esta circunstancia debe ser analizada por el juez a efectos de, si se llega a corroborar, descontar lo cancelado del monto total de la deuda y de esta manera evitar pagos indebidos y el abuso de derecho.
[1] Art. 688 del CPC. Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.- Las resoluciones judiciales firmes;
2.- Los laudos arbitrales firmes;
3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.- Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.- La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.- La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.- La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.- El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.- El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.- El testimonio de escritura pública;
11.- Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
[2] Monroy Gálvez, Juan. Introducción al derecho procesal civil. Bogotá: Temis, 1996, pp. 122-125.
[3] En la cuestión de fondo, por cuanto en la forma cuenta con las excepciones y defensas previas.
[4] Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 361.
[5] Buzaid, Alfredo. «El despacho saneador». Tomado de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Civil, núm. 3, Madrid, 1967. En Morales, Juan (Comp.). El saneamiento procesal. El juez en el proceso. Lima: Palestra, 1998, p. 79.
[6] Para Atienza los rasgos que dan pie al abuso de derecho son los siguientes: «[…] El primero […] es el llamado formalismo legal: la concepción según la cual la ley [el Código] contiene reglas que predeterminan la solución de todos los casos posibles [que se den en el ámbito de las relaciones privadas] sin que para la formulación de dicha solución sea jamás necesaria la ponderación de razones por parte del juez. […] El segundo rasgo es lo que podríamos llamar el absolutismo de los derechos y singularmente del derecho de propiedades […]». Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Ilícitos atípicos. Segunda edición. Madrid: Trotta, 2006, p. 34.
[7] Art. II del CC. La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
[8] Casación 1123-00, Ica.
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