Pagó la reparación civil después de emitido el auto de revocatoria: ¿Es posible revocar la revocatoria de suspensión de pena? [Apelación 119-2023, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Revocatoria de condicionalidad de la pena. El requerimiento fiscal fue presentado por el incumplimiento de once de las veinte cuotas pactadas para el pago de la totalidad de la citada reparación civil y, aun cuando la recurrente sostiene que no tenía el requerimiento de revocatoria adjunto a la notificación de citación a audiencia, conocía lo que adeudaba desde el momento de la emisión de la sentencia, más aún porque arribó a un acuerdo de terminación anticipada; además, el pago total de la reparación civil lo realizó de forma posterior a la emisión del auto de revocatoria de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 119-2023, LIMA ESTE

AUTO DE VISTA

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la sentenciada Anylu Yenyffer Flores Fuentes (folio 143) contra el auto del veintiuno de abril de dos mil veintitrés (folio 98), por el cual el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena fijada en la resolución dictada el siete de enero de dos mil veintidós, en la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Planteamiento del caso

Primero. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento fiscal presentado el catorce de febrero de dos mil  veintitrés (folio 2 vuelta), solicitó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y se torne esta en efectiva, en el marco del proceso que se le siguió por el delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado.

Segundo. Por auto del veintiuno de abril de dos mil veintitrés, expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (folio 98), se declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; revocó la condicionalidad de la pena fijada en el auto del siete de enero de dos mil veintidós, en el extremo que le impone la pena privativa de libertad de cuatro años, así se convirtió en pena efectiva; con lo demás que contiene.

II. Pretensión y argumentos de impugnación

Tercero. La defensa de la sentenciada Anylu Yenyffer Flores Fuentes (folio 143) pretende que se declare nula la resolución impugnada.

Argumenta que:

Respecto al fundamento 1.2., sobre el correcto emplazamiento de la Resolución n.° 2:

a) El viernes catorce de abril de dos mil veintitrés, se le notificó la Resolución n.° 24 que citaba a la audiencia de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena, pero no se adjuntó el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva, lo cual es causal de nulidad por defecto en la notificación, establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 131 del Código Procesal Penal; además, no se puede alegar convalidación de la notificación, dado que no tomó conocimiento del contenido integro del requerimiento fiscal.

b) Sobre la base del derecho de defensa e igualdad de armas, el imputado o sentenciado debe tener un tiempo razonable a efectos de poder realizar una estrategia de defensa y buscar los medios probatorios que puedan desestimar la imputación, falta u omisión formulada contra su persona en un requerimiento fiscal, conforme la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente n.° 00156-2012-PHC/TC.

c) Se vulneró el derecho al tiempo razonable, al no habérsele brindado el tiempo oportuno para poder acopiar medios de prueba actuales que puedan contradecir la imputación, realizada por el fiscal en su requerimiento y la oportunidad de realizar una estrategia de defensa adecuada contra los argumentos o las imputaciones de pago.

Respecto a los considerandos 2.6. hasta el 2.18.:

d) Los puntos b), c) y d) señalados en el numeral 2.6. de la resolución recurrida incurren en nulidad absoluta por vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, derecho a la defensa y legalidad procesal.

e) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa y legalidad procesal, toda vez que no se le notificó el requerimiento fiscal de revocatoria y, lejos de concedérsele un plazo oportuno, se continuó con la audiencia sobre la base de la oralidad: además, existe motivación insuficiente porque no se le brindó la posibilidad de sustentar con medios probatorios idóneos y actualizados los hechos fortuitos que justifican los pagos fraccionados que se ha realizado, y se omitió aplicar el numeral 2 del artículo 491 del Código Procesal Penal.

f) Debe existir coherencia entre el requerimiento de pago y el monto discutido; sin embargo, fue notificado con la resolución n.° 25 que provee un escrito del actor civil con un nuevo monto, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (posterior a la audiencia), pero nunca fue notificado con el escrito en su integridad y no tuvo oportunidad de formular su defensa.

g) No se tomó en cuenta que, la sentenciada, en audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena expresó su voluntad de pago y que recién a inicios de dos mil tres encontró un trabajo, pidió que se le otorgue la posibilidad de pagar dos cuotas a más hasta setiembre, que es el plazo máximo que tiene para pagar toda la reparación civil, máxime si el periodo de prueba se encuentra vigente.

h) La Casación n.° 131-2014/Arequipa señala que la revocatoria de la suspensión de la pena castiga el no querer pagar, mas no el no poder pagar o el retraso en el cumplimiento del pago, sobre todo teniendo en cuenta que existe más de dos años de periodo de prueba para controlar el cumplimiento de la sentencia.

i) Los dos depósitos realizados al término del mes de abril y presentados al despacho antes que sea notificada la resolución apelada suman S/ 13 250 (trece mil doscientos cincuenta soles), los cuales no han sido tomados en cuenta por el juez de primera instancia.

j) Para demostrar la voluntad de pago, se realizaron otros dos depósitos que fueron presentados al despacho: un monto de S/ 16 863.75 (dieciséis mil ochocientos sesenta y tres soles con setenta y cinco céntimos).

k) Invocó la aplicación de la Casación n.° 1225-2019/Lambayeque, referida a que el pago tardío no podía justificar una exoneración de la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 59 del Código Penal, pero sí contribuir a modularlo.

l) Omitió pronunciarse sobre la proporcionalidad de la medida.

m) No se realizó un análisis de cada pretensión formulada por el Ministerio Público (revocatoria), la sentenciada (tiempo razonable) y el actor civil (pago de lo adeudado), sino que se limitó a señalar que no cumplió con las cuotas pendientes y que no justificó el incumplimiento o demora.

n) La Resolución n.° 05 (auto de revocatoria) fue descargada en el incidente 6, asimismo, la Resolución n.° 24 del once de abril de dos mil veintitrés (auto de citación) se creó y descargó en el incidente 0, donde presentó el escrito del veintinueve de abril de dos mil veintitrés, que contenía el comprobante de pago de reparación civil por el monto de S/ 4300 (cuatro mil trescientos soles)—Anexo 6-F—, que corresponde al pago de la cuota mensual más el monto a cuenta de la deuda, asimismo, presentó el escrito del cuatro de abril de dos mil veintitrés, que contenía el comprobante de pago de reparación civil por el monto de S/ 3250 (tres mil doscientos cincuenta soles) —Anexo 7-G—, monto con el cual se cumplía con el requerimiento de pago realizado en la Resolución n.° 19 en el incidente 0.

o) El cinco de mayo se les notificó con la Resolución n.° 5, expedida en el incidente 6, cuaderno distinto al trámite de requerimiento de revocatoria de pena, creado después de la audiencia de revocatoria de pena.

p) El cuaderno de revocatoria de la pena fue creado con desconocimiento de la parte procesal solo para dictar la Resolución n.° 5.

Cuarto. Concluida la sesión de audiencia, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral y, al culminar esta, en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación respectiva; luego dispusieron que el juez ponente formule el auto respectivo.

III. Análisis jurisdiccional

Quinto. Mediante sentencia de terminación anticipada (Resolución n.° 15) del siete de enero de dos mil veintidós, se le condenó a la recurrente como autora del delito de Tráfico de Influencias agravado en agravio del Estado, como tal se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por tres años y se fijó S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado, en veinte armadas a razón de S/ 1250 (mil doscientos cincuenta soles) el último día hábil de cada mes.

Sexto. Por requerimiento fiscal presentado el catorce de febrero de dos mil veintitrés al incidente 0, el representante del Ministerio Público solicitó que se revoque la suspensión de la pena impuesta al haberse vencido once cuotas de la reparación civil que ascienden a un total de S/ 13 750 (trece mil setecientos cincuenta soles).

Séptimo. En el mismo sentido, por escrito presentado el trece de abril de dos mil veintitrés al incidente 0, la Procuraduría Especializada en delitos de corrupción solicitó que se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución n.° 19 del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por no haber cumplido el pago de las primeras quince cuotas.

[Continúa…]

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