Pago realizado con anterioridad a vencimiento del plazo demuestra voluntad del deudor de ejecutar su prestación [Casación 3872-2018, Callao]

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Fundamento destacado: 2.2. En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de declarar infundada la demanda de resolución de contrato y desalojo. Se exponen las siguientes razones que justifican la decisión, en torno al argumento que sustenta la causal procesal, siendo dichas razones esenciales [r] las siguientes:

r1. Los requisitos para que se ampare una pretensión de resolución judicial son los siguientes: i) Que el contrato materia de resolución sea válida pues no se puede resolver un contrato (ineficacia funcional) que sea nulo o anulable (ineficacia estructural); ii) que el contrato impugnado sea de prestaciones recíprocas, es decir que del contrato nazcan obligaciones para ambas partes, las cuales se encuentren ligadas recíprocamente entre sí; iii) que una de las partes contratantes se encuentre en estado de incumplimiento respecto de su obligación; iv) que el incumplimiento sea importante, pues de lo contrario, cuando se quiera resolver el contrato por cuestiones nimias, se estaría cometiendo un abuso del derecho de resolución contractual.

r2. Los demandados han señalado que en todo momento han intentado cumplir con su obligación y que existió una negativa maliciosa por parte de la demandante en aceptar los pagos que le ofrecía, para acreditar estas afirmaciones han adjuntado una carta notarial de fecha dieciocho de setiembre del dos mil doce, en virtud de la cual la codemandada Sonia Aidé Colos Campos hace referencia a que el atraso en el pago de cinco letras se debe a la negativa de la demandante de aceptar su pago y que le requiere a dicha parte que acepte el pago que le ofrece.

r3. Si bien la demandante ha negado haber tomado conocimiento de esta carta, lo cierto es que la misma fue diligenciada con fecha veinticinco de setiembre del dos mil doce a la dirección que la demandante consignó como suya en el contrato de compraventa materia de resolución, tal como puede verificarse del reverso de la mencionada carta y en el informe de la carta notarial en mención expedida por el mismo notario que la diligenció; en ese sentido, y estando a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1374 del Código Civil, se concluye que, aunque lo niegue, la demandante ha tenido conocimiento del contenido de la citada carta notarial, esto es, del ofrecimiento de pago.

r4. Se tiene en cuenta además la conducta de la demandante respecto a las contradicciones de sus afirmaciones, pues si bien es cierto que, en la audiencia de pruebas, ante la pregunta “¿Cómo es verdad que Ud. que los demandados le han invitado en conciliación total de la deuda?”, contestó “Que, los demandados no le han invitado a ninguna conciliación”; empero, figura la copia del escrito presentado por la demandante con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, mediante el cual da respuesta a la invitación de conciliación, indicando inclusive en la sumilla de la misma “hechos para una probable reconvención”; documento que corrobora lo sostenido por la parte demandada en el sentido que ha intentado cumplir las obligaciones contractuales asumiendo la demandante una conducta de no aceptar el pago que le ofrecían los demandados.

r5. Se encuentra acreditado el ofrecimiento de pago que realizó la parte demandada a la demandante con anterioridad a la fecha de que se interpusiera la demanda de resolución contractual, por lo que se demuestra su voluntad de ejecutar su prestación, inclusive antes de la fecha pactada, lo cual le está permitido, en virtud del artículo 179 del Código Civil.

r6. Resulta razonable sostener que la demandante ha provocado el estado de incumplimiento de los demandados respecto del pago de las cuotas vencidas hasta el momento en que interpuso su demanda; por tanto, no puede considerarse que se haya configurado que una de las partes se encuentre en estado de incumplimiento respecto de su obligación para que proceda la resolución judicial.

r7. El impago de seis letras no puede configurarse como un incumplimiento importante como para poder dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre las partes procesales, pues no representa ni el 10% de las cuotas pendientes de pago a la fecha de interposición de la demanda, tanto más si ya se había pagado una cuota inicial de USD 1,860.00; por lo tanto, el incumplimiento no es importante.

c. Estando a que no se ha cumplido dos de los requisitos de una resolución judicial, y atendiendo a que estos deben configurarse copulativamente, la demanda no puede prosperar.


Sumilla: La recurrente pretende que en sede casatoria se analice sus argumentos referidos a sostener que sí operó la resolución de pleno derecho, cuando la sentencia de mérito determinó que no operó esta tipo de resolución contractual, lo cual no fue cuestionado por casacionista; por lo tanto, al haber determinado la sentencia de vista que resultaba impertinente el análisis de las cartas diligenciadas el 25 de junio y 24 de julio de 2012 para efectos de verificar la resolución judicial, no incurrió en infracción de las normas contenidas en el artículo 1429 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 3872-2018
CALLAO
Resolución judicial de contrato

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA,

la causa número tres mil ochocientos setenta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por la Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon infundada la demanda de resolución de contrato y desalojo. En los seguidos por la Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. contra Sonia Aide Colos Campos y Jesús Fernando Benavides Gutarra, sobre resolución de contrato y otro.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. ha interpuesto demanda contra Jesús Fernando Benavides Gutarra y Sonia Aide Colos Campos, promoviendo como pretensión, la resolución del contrato de compraventa de fecha quince de julio de dos mil siete, por falta de pago y se le restituya vía desalojo accesorio el inmueble sito en Mz. H, Lote 02 del Programa de Vivienda Villas de Oquendo – 1ra. Etapa- Callao.

Se han expresado los siguientes fundamentos que sustentan la demanda: (i) Mediante contrato de compraventa de fecha quince de julio de dos mil siete, entregaron a los demandados el Lote 02 de la Manzana “H” del Programa de Viviendas “Villas de Oquendo” – 1ra. Etapa, Callao, por la suma de U$ 14,900.00, pagaderos en setenta cuotas y/o letras de cambio; (ii) los demandados se negaron a abonarles más de tres cuotas, de ahí que mediante carta notarial de fecha veintidós de junio de dos mil doce, les requirieron para que cumplan con abonar las cuotas impagas a esa fecha por concepto de una parte del saldo del precio, posteriormente, mediante una segunda carta notarial de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, hicieron de conocimiento de los demandados que habían dado por resuelto el contrato de compraventa, siendo que habiéndole otorgado a los demandados el plazo de quince días para el cumplimiento de su obligación y dado el incumplimiento, el contrato quedó resuelto de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1429 del Código Civil; y
(iii) los demandados se encuentran obligados a restituirles la posesión física del inmueble, conforme a lo dispuesto por el artículo 1372 del Código Civil.

b. Contestación de demanda

Sonia Aide Colos Campos y Jesús Fernando Benavides Gutarra han indicado los siguientes argumentos de defensa:
(i) en todo momento han intentado cumplir sus obligaciones contractuales que tienen con la demandante, sin embargo, ha existido una negativa maliciosa en aceptar los pagos que le ofrecía. Asimismo, no tuvieron conocimiento de la notificación notarial que alega la parte demandante, pues es extraño que en ambas cartas notariales no se les haya encontrado en el domicilio que tienen, pese a ser su domicilio real;
(ii) la intención de la demandante no es que sus acreedores cumplan con la obligación de pagar sus deudas, sino el querer recuperar el bien inmueble, recuperación de mala fe por cuanto no se justifica que los compradores habiendo pagado más del ochenta por ciento del precio pactado se nieguen a cumplir con su obligación;
(iii) con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce les dirigieron carta notarial con la finalidad de proponer la forma de pago de las deudas pendientes, es decir, pagarle en dos armadas, una de $2,220.00 en el mes de setiembre y $ 880.00 en el mes de diciembre, no obteniendo respuesta alguna por parte de la demandante;
(iv)
con fecha catorce de noviembre de dos mil doce la demandante fue invitada a una audiencia de conciliación con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, no asistió;
(v) con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece se vieron en la obligación de acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de cumplir con su obligación de efectuar el pago y que judicialmente se obligue a la demandante que cumpla con aceptar el ofrecimiento de pago, encontrándose dicho proceso en trámite ante el Noveno Juzgado de Paz Letrado de Lima, Expediente N° 1334-2013; y
(vi)
ha cumplido con el pago de más del ochenta por ciento, el demandante debe exigirle el pago de la totalidad de la deuda, sin embargo, ha optado por la resolución del contrato con la única finalidad de tomar para sí el inmueble.

c. Trámite

Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, se declaró nula la sentencia contenida en la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce y nula la resolución que declara saneado el proceso y que fija los puntos controvertidos, dejándose subsistente los demás actos procesales.

[Continúa…]

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