¿Cuándo el pago de una gratificación extraordinaria tiene efectos compensatorios? [Cas. Lab. 2563-2018, Lima]

A través de la Casación Laboral 2563- 2018, Lima, la Corte Suprema aclaró que el pago de una gratificación extraordinaria al cese del trabajador tendrá efectos compensatorios si esta fue otorgada como una liberalidad y en forma incondicionada.

Un extrabajador interpuso demanda contra la exempleadora, a fin de que se ordene el pago por la suma de S/ 74,200.00 por concepto de indemnización vacacional, asimismo se le entregue la liquidación de indemnización por no haber gozado oportunamente sus vacaciones, más intereses legales, costos y costas del proceso.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte fundada, al considerar que la suma de S/ 106,000.00 pagada por la empleadora al demandante no tiene naturaleza de título de gracia ni cumple con las características de obligación pura, simple e incondicional, a efectos de que pueda considerarse como un beneficio compensable; por el contrario dicho monto fue establecido como parte del paquete de compensaciones y beneficios que el demandado ofreció al demandante.

En segunda instancia confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos expuestos por el juez de primera instancia.

La Sala Suprema al analizar el caso determinó que el monto fue entregado al cese del trabajador; en cuanto al hecho de que fuera entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada.

Además que la suma S/ 106,000.00 otorgada por el demandado fue consignada en la liquidación de beneficios con los respectivos descuentos, por lo que cumple con las características para ser considerada como un monto compensable.

De esta manera, el recurso fue declarado fundado a favor de la exempleadora.


Fundamento destacado: Séptimo: Ahora bien, bajo dicho escenario resulta oportuno evaluar si la suma otorgada como gratificación extraordinaria al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo número 001-97-TR, cumple o no, con los requisitos necesarios para que sea compensada, respecto de los adeudos contraídos con el demandante.

Entre las diferentes características que debe tenerse en cuenta para establecer si dicho concepto debe ser compensado, es menester considerar que dicho monto fue entregado al cese del trabajador; en cuanto al hecho de que fuera entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada, se colige de las pruebas actuadas que la suma abonada no fue otorgada como parte integrante del “Programa Balance” y por ende no constituyó un incentivo para suscribir el acuerdo de cese por mutuo disenso. Finalmente, se advierte que dicha suma fue consignada en la liquidación de beneficios sociales[3], con los respectivos descuentos, documento que no fue cuestionado por el demandante, razón por la que adquiere certeza, al constar en un documento no objetado.

Octavo: Habiéndose desarrollado en el considerando que precede las condiciones que permiten compensar la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27326; se puede concluir que la suma (S/ 106,000.00) otorgada por el demandado al actor cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser compensada con cualquier otra acreencia adeudada al demandante, al encontrarse acreditado que dicho monto fue otorgado y entregado al cese del trabajador a título de liberalidad y en forma incondicional sin estar sometido a condición alguna.


Sumilla.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, para que los montos otorgados por el empleador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos:

a) ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior;

b) la suma de dinero entregada al trabajador debe ser otorgada al momento del cese o con posterioridad a este;

c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y,

d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 2563- 2018, Lima

Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

VISTA; la causa número dos mil quinientos sesenta y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública, con la intervención de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte (Presidente), Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alejandro Beingolea Solís, sobre pago de beneficios sociales.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandado se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre  en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuadernillo de casación, por la causal de: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

A fin de establecer si en el caso de autos se han incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1 Demanda: Con escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta tres a cincuenta y cuatro, Luis Alejandro Beingolea Solís interpone demanda contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a fin de que se ordene el pago por la suma de setenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles (S/ 74,200.00) por concepto de indemnización vacacional, asimismo se le entregue la liquidación de indemnización por no haber gozado oportunamente sus vacaciones, más intereses legales, costos y costas del proceso.

Alega que, ingresó a laborar para el demandado desde el once de febrero de mil novecientos ochenta y uno, desempeñándose en el área de Segmentos e Inteligencia Comercial, es así que, el quince de agosto de dos mil catorce luego de dos meses de negociaciones con el demandado se acogió al Programa Balance para el retiro voluntario suscribiendo un Convenio de Extinción de la Relación Laboral, percibiendo una bonificación extraordinaria de ciento diecisiete mil con 00/100 soles (S/ 117,000.00) y una gratificación extraordinaria en vía de liberalidad por la suma de ciento  seis mil con 00/100 soles (S/ 106,000.00) como título de gracia en forma pura, simple e incondicionada, sin embargo a pesar que el demandado reconoce el adeudo de la indemnización vacacional ha procedido a
descontar el importe peticionado de la gratificación extraordinaria.

1.2 Sentencia de primera instancia: Mediante resolución número dos de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la suma de ciento seis mil soles (S/ 106,000.00) pagada por el demandado al demandante no tiene naturaleza de título de gracia ni que cumpla con las características de obligación pura, simple e incondicional, a efectos de que pueda considerarse como un beneficio compensable; por el contrario dicho monto fue establecido como parte del paquete de compensaciones y beneficios que el demandado ofreció al demandante para que este se acoja al Programa Balance y suscriba el convenio de mutuo disenso a fin de que ponga fin a su vínculo laboral, por lo que le asiste el derecho al pago de la indemnización vacacional. Con relación a la pretensión de entrega de liquidación el juez no ampara dicho extremo por cuanto considera que el demandado no se encuentra en la obligación legal de entregar dicha documentación.

1.3 Sentencia de Vista: Frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, expidió la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos expuestos por el juez de primera instancia.

Sobre la causal declarada procedente

Segundo: La causal de casación declarada procedente está referida a la Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

La citada norma establece lo siguiente:

Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Tercero: Al respecto, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste; c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma  incondicionada; y, d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.

Cuarto: Solución al caso concreto

Sobre el particular, el Colegiado Superior en el considerando noveno de la Sentencia de Vista sostiene que la suma otorgada por el demandado ascendente a ciento seis mil con 00/100 soles (S/ 106,000.00) no puede ser compensable, dado que no ha sido entregado a título de liberalidad, sino por el contrario, fue otorgado por haberse acogido el actor al “Programa Balance” lo que originó la celebración del convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso.

Quinto: Sin embargo, de la revisión a los documentos obrantes en autos no se ha podido advertir medio de prueba alguna que acredite de manera fehaciente e indubitable la teoría del caso planteado por el demandante, esto es que el concepto por gratificación extraordinario en la suma de ciento seis mil con 00/100 soles (S/ 106,000.00) formó parte del paquete de compensaciones o beneficios que brindaba el “Programa Balance”; en otras palabras, que la suma antes señalada constituyó un incentivo para la extinción del vínculo laboral materializado en un retiro voluntario por mutuo acuerdo.

Sexto: Siendo que las liquidaciones en manuscrito[1]que ofrece no resultan suficientes para crear convicción sobre su posición, toda vez que no cuentan con firma de algún funcionario de la entidad financiera, con el logo del programa o algún otro indicio que haga presumir que la denominación insertada en dichas liquidaciones bajo el concepto de “título gracia” en la suma de ciento seis mil con 00/100 soles (S/ 106,000.00) formó parte del citado programa de retiro.

De lo que se infiere más bien que, al haberse consignado en las acotadas liquidaciones el concepto “título gracia”, el demandante tenia pleno conocimiento que se le entregaría dicha suma a título de liberalidad, ello por cuanto en el punto cinco del “Convenio de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo y bonificación extraordinaria para la constitución de empresa”[2] se acordó que la entidad otorgaría al demandante una gratificación extraordinaria en vía de liberalidad por la suma de ciento seis mil con 00/100 soles (S/ 106,000.00) como título de gracia en forma pura, simple e incondicionada amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por el Decreto Supremo número 001-97-TR, explicándose en dicho documento que dicha cantidad será deducida de aquellas sumas ordenadas a pagar en sede judicial, firmando el demandante en señal de conformidad.

Séptimo: Ahora bien, bajo dicho escenario resulta oportuno evaluar si la suma otorgada como gratificación extraordinaria al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo número 001-97-TR, cumple o no, con los requisitos necesarios para que sea compensada, respecto de los adeudos contraídos con el demandante.

Entre las diferentes características que debe tenerse en cuenta para establecer si dicho concepto debe ser compensado, es menester considerar que dicho monto fue entregado al cese del trabajador; en cuanto al hecho de que fuera entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada, se colige de las pruebas actuadas que la suma abonada no fue otorgada como parte integrante del “Programa Balance” y por ende no constituyó un incentivo para suscribir el acuerdo de cese por mutuo disenso. Finalmente, se advierte que dicha suma fue consignada en la liquidación de beneficios sociales[3], con los respectivos descuentos, documento que no fue cuestionado por el demandante, razón por la que adquiere certeza, al constar en un documento no objetado.

Octavo: Habiéndose desarrollado en el considerando que precede las condiciones que permiten compensar la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27326; se puede concluir que la suma (S/ 106,000.00) otorgada por el demandado al actor cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser compensada con cualquier otra acreencia adeudada al demandante, al encontrarse acreditado que dicho monto fue otorgado y entregado al cese del trabajador a título de liberalidad y en forma incondicional sin estar sometido a condición alguna.

Noveno: En tal orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior ha interpretado de manera errónea el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27326, motivo por el cual, la causal declarada procedente deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

IV. DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos quince a doscientos veinticinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declararon infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alejandro Beingolea Solís, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Obrante de fojas 30 y 31 del expediente principal.

[2] Obrante de fojas 02 (parte pertinente) del expediente principal.

[3] Obrante de fojas 28 del expediente principal.

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