Mediante la Resolución 385-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia revocó la sanción impuesta a una empresa, al comprobar que el inspector no otorgó la oportunidad de subsanar la falta.
En el caso específico, se sancionó con una multa muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la sobretasa por laborar en día feriado en la oportunidad en que se efectuó el pago de la remuneración ordinaria, en perjuicio de 9 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. Sobre esto, el inspector declaró que el incumplimiento advertido era insubsanable.
Sin embargo, la Intendencia precisó que la calificación de insubsanable no es correcta, pues se debe considerar que la inspeccionada pudo haber otorgado a los trabajadores el descanso sustitutorio, o en su defecto, proceder a retribuir la remuneración a los trabajadores por la labor desarrollada, más la sobretasa de 100%; por lo que, de no haber hecho ninguno de los dos supuestos, no es razón para que no pueda ser subsanado por la inspeccionada, máxime si se trata de compensar al trabajador por su labor.
En ese sentido, correspondía al inspector comisionado otorgar a la empresa la oportunidad de subsanar la obligación, emitiendo la medida inspectiva de requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley General de Inspección de Trabajo.
Asimismo, aclaró que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Al no hacerlo, privó al sujeto inspeccionado de esta oportunidad.
Fundamento destacado: 3.5 En consecuencia, correspondía al inspector comisionado otorgar al sujeto inspeccionado la oportunidad de subsanar la presente obligación, emitiendo la medida inspectiva de requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, concordante con el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, siendo que precisamente la naturaleza jurídica de la medida inspectiva es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Al no hacerlo, privó al sujeto inspeccionado de esta oportunidad.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 385-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3266-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO (A): BEMBOS S.A.C.
Lima, 08 de marzo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por BEMBOS S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 306-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 25 de agosto de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección Nº 14134-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2438-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales.
1.2 Del procedimiento sancionador
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 640-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el informe final), a través del cual concluye en la existencia de una conducta infractora atribuible a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al informe final, impuso una multa a la inspeccionada por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
− Una Infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la
sobretasa por laborar en día feriado (01/05/2019) en la oportunidad en que se efectuó el pago de la remuneración ordinaria, en perjuicio de nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 28 de setiembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. Los trabajadores tuvieron derecho a su descanso sustitutorio de acuerdo a ley, prueba de ello es el formato de compensaciones que es mencionado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, donde se señala que se otorgará a los trabajadores descanso sustitutorio entre los días 20, 21 y 22 de julio de 2019. A mayor abundamiento, la inspeccionada presentó un escrito con fecha 06 de agosto de 2019, donde se adjunta 9 solicitudes de descanso sustitutorio que demuestran que los colaboradores solicitaron tomar sus días de descanso en julio. El considerando 13 de la resolución apelada reconoce que la inspeccionada cumplió con otorgar el descanso sustitutorio; sin embargo, al no haber estado dentro del plazo, no exime de sanción a la inspeccionada. se cumplió con otorgar el descanso sustitutorio a los trabajadores, no habiéndose generado ningún perjuicio para ellos, quienes solicitaron esos días para compensar, por lo que no correspondería el pago de la sobretasa.
ii. Ninguno de los trabajadores ha presentado queja o reclamo, por el contrario, ellos solicitaron aplazar sus descansos sustitutorios. De lo que se puede colegir que la inspeccionada no tiene como finalidad incumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que la propuesta de multa no se ajusta a la infracción tipificada. La resolución apelada no ha tomado en consideración que en el supuesto negado que corresponda una multa, sería de naturaleza subsanable debido a que la empresa procedió a subsanar el supuesto incumplimiento al pago de la sobretasa debido a que otorgó un descanso sustitutorio, prueba de ello son las solicitudes enviadas por los trabajadores y sus formatos de compensación. En ese sentido, la infracción no puede ser catalogada como insubsanable, pudiendo ser pagado el feriado u otorgando descanso sustitutorio. Solo tienen el carácter insubsanable las señaladas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29783. Por lo que debe tenerse presente lo expuesto y no proceder a la imposición de la multa. Solicita la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta, en base a lo establecido en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT.
III. CONSIDERANDO
3.1 El artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713 establece que: “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico”.
3.2 Asimismo, el artículo 8 de la acotada norma, señala que: “Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se percibirá sin condición alguna.” Y, además el artículo 9 dispone que:
“El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.”
3.3 De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de la obligación referida al descanso en días feriados no laborables, determinándose en el Acta de Infracción que la inspeccionada no realizó el pago de la sobretasa correspondiente por la labor realizada el 01 de mayo de 2019, en la oportunidad en que se efectuó el pago de la remuneración ordinaria, respecto a nueve (09) trabajadores; y asimismo, no otorgó el descanso sustitutorio ni en el mes de mayo ni en junio a favor de dichos trabajadores. En ese sentido, el inspector comisionado dejó constancia en la comparecencia de fecha 01 de agosto de 2019, que el incumplimiento advertido era insubsanable. Argumentos que fueron recogidos en el Informe Final, y, asimismo, en la resolución apelada para sustentar la aplicación de la sanción.
[Continúa…]
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