¿Pagar las horas extras evita la desnaturalización del contrato a tiempo parcial? [Resolución 447-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 447-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la norma laboral no ha generado un margen de tolerancia expresado en minutos de manera tal que el empleador evite la desnaturalización de las jornadas a tiempo parcial, independientemente de si han sido canceladas o no a favor del trabajador.

Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital, más los intereses legales, en favor de 5 extrabajadores, así como el pago de vacaciones, sobretasas por feriados trabajados, y sobretasas por horarios nocturnos.

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La inspeccionada señaló que debido a que los contratos a tiempo parcial poseen una jornada de trabajo inferior a 4 horas diarias y/o 24 horas semanales, resulta razonable que
se otorgue una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital, pero de
manera proporcional a las horas efectivamente laboradas, así como que se debe considerar que para el resto de beneficios tienen características diferentes al ser un régimen especial.

El Tribunal al analizar el constató que desde el inicio de su relación laboral, los trabajadores afectados desarrollaron una jornada promedio superior a las 4 horas diarias en una jornada
ordinaria de 6 días, lo cual contradice el criterio cuantitativo establecido en el ordenamiento.

Es así que los contratos a tiempo parcial celebrados entre la impugnante y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial.

De esta manera el recurso es declarado infundado.

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Fundamento destacado: 6.22 Cabe recalcar que, tanto las normas supranacionales y nacionales, así como la jurisprudencia antes detallada, coinciden en señalar que la duración de la jornada del trabajador a tiempo parcial debe calcularse en función al promedio de su jornada diaria (horas laboradas jornada semanal/cantidad días jornada semanal) y no como
erradamente ha señalado la impugnante, a través de criterios de “habitualidad del sobretiempo”, “porcentaje de horas extras relacionado con el total de horas laboradas”, o similares, dado que no resulta razonable, ni lógico, que el desarrollo de labores en sobretiempo pueda defraudar la naturaleza de la jornada a tiempo parcial delimitada por el promedio semanal establecido por la norma reglamentaria y/o a efectos de encubrir una jornada laboral a tiempo completo con el objeto de evadir el cumplimiento de los derechos sociolaborales. Entonces, corresponde señalar que no se cuestiona el hecho de haberse generado un sobretiempo dentro de la jornada de trabajo parcial, sino la desnaturalización de dicha jornada, debido a un uso ordinario en la generación de horas extras, superando el límite promedio que expresa el artículo 12° del RLFE para su conformidad. Además, es importante señalar que, respecto al alegato relativo de que se ha efectuado el pago de las horas extra, las mismas que han sido catalogadas como mínimas por la impugnante, la norma laboral no ha generado un margen de tolerancia expresado en minutos de manera tal que el empleador evite la desnaturalización de las jornadas a tiempo parcial, independientemente de si han sido canceladas o no a favor del trabajador.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 447-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2349-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CINEPLEX S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1031-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1031-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de junio de 2021.

Lima, 25 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1031-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 7852-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2910-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 544-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 19 de agosto de 2019, notificada el 24 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 808-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 129-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 02 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 63,495.00 (Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital, más los intereses legales, en favor de los cinco (5) ex trabajadores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una sanción ascendente a 2.25 UIT (S/ 9,337.50).

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, más los intereses legales, en favor de cinco (5) ex trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.25 UIT (S/ 9,337.50).

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente al trabajo realizado en feriado y la sobretasa, más los intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.25 UIT (S/ 9,337.50).

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la sobretasa por trabajo en horario nocturno, más los intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.25 UIT (S/ 9,337.50).

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir íntegra y oportunamente con la medida de requerimiento del 27 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.25 UIT (S/ 9,337.50).

1.4 Con fecha 22 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Debido a que los contratos a tiempo parcial poseen una jornada de trabajo inferior a cuatro (04) horas diarias y/o veinticuatro (24) horas semanales, resulta razonable que se otorgue una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital, pero de manera proporcional a las horas efectivamente laboradas. Sobre el particular, de acuerdo a la Casación N° 11330-2015-Lambayeque, la Sentencia N° 00625-2018-0-2402-JP-LA-02, y el artículo 20° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, resulta factible el trabajo en sobretiempo en los contratos a tiempo parcial.

En ese sentido, se deduce que las horas extras generadas se deben a la variabilidad de los servicios, así como por algunos incumplimientos como el incurrir en tardanzas, y no por una habitualidad. Asimismo, indica que no existe normativa por la cual, cuando un trabajador sujeto a tiempo parcial realice horas extras, se produzca una desnaturalización de contrato de trabajo.

ii. La resolución apelada vulnera el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, el hecho que los trabajadores hayan sido contratados a una jornada reducida no significa que, por desarrollar minutos adicionales a su jornada, la relación laboral a medio tempo se haya desnaturalizado. Asimismo, vulnera el principio de legalidad, por no tomar en cuenta lo señalado en el artículo 20 del D.S. 008.2020-TR, y lo considerado en la Casación N° 11330-2015-Lambayeque. Por otro lado, también vulnera el derecho al debido procedimiento, al no haber precisado el inspector, las sanciones impuestas de manera justa y motivada. Finalmente, vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad al momento de aplicar las sanciones, ya que si se cumplió con el pago de los beneficios sociales a favor de los ex trabajadores de manera proporcional a las horas que realizaron en sobretiempo.

iii. Sobre el pago de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, la impugnante señala que se ha cumplido con ellos, de acuerdo a lo señalado en la ley, pues por ser trabajadores con contrato a tiempo parcial los beneficios tienen ciertas consideraciones a diferencia con los sujetos a contrato a tiempo completo.

iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante señala que esta carece de sustento fáctico, porque la generación de horas extras no generó una habitualidad; por ende, no existe un incumplimiento de la empresa. Asimismo, no se ha evaluado la real situación que envuelve el giro del negocio de la empresa, en el cual se tiende a realizar turnos rotativos durante la jornada laboral diaria, trabajando en algunas oportunidades en horas extras. Por tanto, el criterio arbitrario de la autoridad administrativa contraviene los principios de razonabilidad, imparcialidad, y presunción de veracidad. Además, la SUNAFIL no cuenta con facultades para determinar la desnaturalización de una relación laboral, menos de un contrato a tiempo parcial, ya que dicha facultad es conferida únicamente al órgano judicial. Por tanto, la empresa no puede ser pasible de sanción.

v. La resolución vulnera el principio de concurso de infracciones, pues el mismo hecho de no haber procedido con el pago de beneficios sociales, generó ocho infracciones sociolaborales; razón por la cual, siete de las infracciones interpuestas contra la  empresa se deben dejar sin efecto. Asimismo, se vulnera el principio non bis in ídem, al imputarse siete infracciones por un solo hecho que es no pagar los beneficios sociales.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1031-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de junio de 2021[2], la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 129- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:

i) El personal inspectivo ha dejado constancia, en el numeral 4.2 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, que el registro de control de asistencia exhibido por la inspeccionada ha evidenciado que los trabajadores laboraron más de veinticuatro horas a la semana en una jornada de seis días a la semana, quedando claro que el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por los ex trabajadores y la inspeccionada han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial. Por tanto, conforme al principio de primacía de la realidad, los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre las partes se encuentran desnaturalizados, debiendo considerarse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado con jornada completa, concordante para las obligaciones sociolaborales en los que se exige acreditar el mínimo de cuatro horas de labor diaria.

ii) La autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso. Siendo así, corresponde desestimar lo argumentado por la inspeccionada.

iii) Sobre la vulneración al concurso de infracciones, solo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave; al respecto, se debe señalar que el inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con el pago íntegro de: la remuneración mínima vital; la compensación por tiempo de servicios; gratificaciones legales; bonificaciones extraordinarias; remuneración vacacional; la remuneración correspondiente al trabajo realizado en feriado y la sobretasa: y por no pagar la sobretasa por trabajo en horario nocturno, más los intereses legales en todos los casos, en favor de los cinco (5) ex trabajadores, las cuales constituyen conductas infractoras disimiles entre sí.

iv) Respecto a la afectación al principio non bis in ídem, se han dado hechos distintos, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral al no efectuar los pagos: i) pago íntegro de la remuneración mínima vital, más los intereses legales, ii) pago de la compensación por tiempo de servicios, iii) pago íntegro de las gratificaciones legales, iv) pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias, v) pago de la remuneración vacacional, vi) pago de la remuneración correspondiente al trabajo realizado en feriado y la sobretasa, y vi) pago de la sobretasa por trabajo en horario nocturno; más los intereses legales, en favor de los cinco (5) ex trabajadores; mientras que el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento. Además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, la primera afecta un bien jurídico protegido de los trabajadores afectados, mientras que la segunda afecta a bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo. Por consiguiente, no hay identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que no hubo transgresión al Principio de Non Bis In ídem.

1.6 Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Metropolitana de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1031-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia Metropolitana de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1413-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 01 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extra y vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Contratos de trabajo (sub materia: primacía de la realidad), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, remuneración mínima vital y pago de bonificaciones), Bonificación no remunerativa y Registro de control de asistencia.

[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021. Ver fojas 441 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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