Fundamento destacado: 3.14. Sobre lo expuesto, esta Sala Superior recuerda que los demandados (padres de los infractores) fueron condenados a pagar la reparación civil a favor de los herederos legales de Q.V.F., el adolescente, J.F.M -en forma solidaria- junto con los adolescentes infractores y/o responsables. Entonces, habiendo sido condenados en el proceso precedente como responsables solidarios no se entiende cómo es que -ahora- el juez civil de primera instancia pretende desconocer dicha responsabilidad de los demandados (padres de los infractores). Empero, dicho error en la motivación no genera vicio de nulidad alguna. Es más, ni siquiera debiese de ser tema de discusión en este proceso porque -se reitera- la responsabilidad de los demandados (padres de los menores infractores) es un tema que ya está zanjado (…)
3.18. (…) El juez de origen en la sentencia apelada, específicamente en el considerando 6.1, señala que, con el evento perpetrado por los adolescentes infractores, ha truncado un proyecto de vida de dicho menor. Y sobre el proyecto de vida también centra su agravio la parte apelante. Empero, para este Colegiado Superior el daño al proyecto de vida no tiene respaldo legal sino sustento meramente doctrinario, por lo que -al menos por ahora- no se debería de otorgar sumas dinerarias por este concepto (como, equivocadamente, hizo el juez de primera instancia).
3.19. Sin embargo, en aplicación del Principio de Prohibición de Reforma en Peor, no es posible disminuir el monto por daño a la persona que fue determinado en la sentencia de primera instancia; razón por la que dicho extremo deberá de ser confirmado.
3.21. Con relación al daño moral, la sentencia ha otorgado S/. 14,000.00. Y el considerando 9.5 ha justificado dicha cantidad en el “dolor físico y moral, afectación, sufrimiento” de los demandantes. Esta Sala Superior, en atención a criterios de razonabilidad o discrecionalidad, considera que dicho monto deberá de ser incrementado. Ello porque el dolor por la pérdida de un hijo (y la forma cómo ocurrió) no podrá ser nunca superado. Pero el Derecho tiene que buscar la forma cómo repararlo. Ante ello, esta Sala considerar que deberá otorgarse a la parte demandante la suma de S/. 26,000 soles por este concepto (…)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
Sala Civil
Sentencia de Vista
Expediente : 01179-2013-0-1001-JR-CI-01
Demandante : F. I. T. y otro.
Demandado : Arzobispado del Cusco y otro.
Materia : Indemnización.
Procede : Tercer Juzgado Civil.
Juez Superior : Gutiérrez Merino.
Resolución Nº 81
Cusco, 10 de mayo de 2023.
VISTO Y OIDO: La presente sentencia venida en grado de apelación, y
considerando:
1. MATERIA DE APELACIÓN:
Es la sentencia contenida en la Resolución N° 76 del 25 de octubre del 2022, que resuelve:
“1.-Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas doscientos veinticinco y siguientes, interpuesto por don Tomas F. I. y M. M. S. contra E. H. V. y M. H. P. R., sobre Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral; y en consecuencia Ordeno: Que, los demandados E. H. V. y M. H. P. R. paguen a la parte actora la suma de S/.28,000.00 (veintiocho mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, más el interés legal; monto que comprende únicamente los siguientes aspectos: la suma de S/.14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles) en concepto de daño moral , y la suma de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles) en concepto de daño a la persona; en el término de quinto día de consentida y ejecutoriada sea esta resolución.
2.-Declarando INFUNDADA la misma demanda con referencia a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, respecto del daño patrimonial: Daño emergente y lucro cesante.
3.-Declarando INFUNDADA la misma demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral contra el Arzobispado del Cusco, representado por el Monseñor Juan Antonio Ugarte Pérez. Con costas y costos procesales”.
2. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre del 2022 la parte demandante (T. F. I.) interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 08 (folios 64 al 67), solicitando la nulidad de la misma o, en todo caso, se revoque la sentencia. Invoca, entre otros, los siguientes argumentos:
● Debe considerarse que la prueba consistente en la pericia psiquiátrica establece que los menores infractores carecieron de vida afectiva, interiorización de valores, normas morales, patronales de conducta adaptativa y habilidades sociales ante la ausencia de padres. Con ello se puede verificar que los padres sí son responsables civilmente.
● El artículo 198 del Código de los Niños y Adolescentes dispone que los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. En consecuencia, solicita que los demandados indemnicen en forma solidaria.
● El colegio sí conocía la conducta de los menores homicidas. Sin embargo, no se hizo nada para evitar cualquier situación de riesgo o peligro, y su omisión hizo que el tutor del aula diera tareas grupales para desarrollar en casa.
● Se debe considerar que los informes emitidos por los trabajadores del Colegio no van a ser en contra de su empleador, por lo que los referidos medios probatorios no tienen mayor valor probatorio.
● El colegio demandado, conforme a su oferta educativa, estaba en la obligación de realizar todo lo necesario para poder dar un adecuado tratamiento a los menores infractores. O, en su defecto, asumir la medida preventiva para evitar cualquier desenlace trágico.
● Se demostró que el colegio demandado actuó con negligencia.
● Por el artículo 1981 del C.C. el colegio está obligado a indemnizar porque sus trabajares no cumplieron adecuadamente sus funciones.
● En el proceso penal la parte agraviada se reservó para solicitar la indemnización por la vía penal.
● El daño emergente es la perdida de la vida humana de su hijo, respecto al cual la sanción en la vía penal resulta irrisoria o ínfima frente al acto cruel realizado por los hijos de los demandados.
● El monto establecido en S/. 14 000 por daño moral, y S/. 14 000 por daño a la persona es un monto irrisorio.
● Las circunstancias en que falleció su menor hijo les causan sufrimiento a los recurrentes.
● Con los documentos mencionados se acreditó que se truncó el proyecto de vida del menor. Refiere que su menor hijo ya se habría graduado y sería un profesional. Sin embargo, el juez infiere que su menor hijo nunca iba a tener expectativas profesionales.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre las pretensiones demandadas y lo resuelto en primera instancia.
3.1. Los demandantes, T. F. I. y M. M. S., interponen demanda en contra de M. H. P. R., E. H. V. y el A. del Cusco; con la siguiente pretensión.
a) Indemnización de daños y perjuicios que comprende el daño propiamente dicho, daño moral y daño a la persona por la suma de DIEZ MILLONES DE NUEVOS SOLES (S/. 10’ 000, 000. 00) que deben pagar los demandados en forma solidaria. Las costas y costos del presente proceso.
3.2. Ante dicha pretensión, el juez de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, otorgando lo siguiente:
i. Por daño moral, la suma de S/.14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles);
ii. Por daño a la persona, la suma de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles).
Adicionalmente, la sentencia declaró infundada la demanda respecto del daño patrimonial: Daño emergente y lucro cesante.
Así como, también, infundada la demandada de daños y perjuicios en contra del Arzobispado del Cusco, representado por el Monseñor Juan Antonio Ugarte Pérez.
[Continúa…]