Fundamento Destacado: Décimo Primero.- Que, siendo así, atendiendo a la interpretación de la norma constitucional conforme a lo normado en los tratados internacionales y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre el particular, este Colegiado Supremo estima que el derecho a la identidad del niño involucra también su derecho a conservar y preservar los nombres y apellidos de aquél que voluntariamente lo reconoció, por ser un rasgo distintivo de carácter objetivo que lo individualiza y define, lo que de ninguna manera significa desconocer el derecho que asiste a quien efectuó el reconocimiento, de impugnar la paternidad, pero debe hacerlo dentro de los plazos y la forma establecida por la ley especial. Para el caso concreto, el plazo de noventa días el cual asistía al actor para impugnar la paternidad del menor J.A.H.C. ya había caducado, como él mismo tácitamente lo admite, por lo que ahora no puede pretender habilitar su derecho mediante una interpretación extensa del inciso primero, artículo segundo de la Constitución Política del Estado que, lejos de ser favorable al menor, es contraria a su derecho a la identidad, reconocido en la citada Carta Política, en concordancia con el artículo octavo de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo que en virtud al principio pro homine, procede realizar una interpretación más restringida del derecho constitucional a la identidad, por encontrarse en debate el derecho de un menor, a quien debe favorecerse sobre los padres, desvirtuándose con ello el hecho de que se esté “condenando al niño a mantener una identidad falsa” como sostiene el impugnante, pues al contrario se está favoreciendo la conservación de la identidad que el mismo actor le otorgó al reconocerlo como su hijo, teniendo en cuenta además que a la fecha el menor ya cuenta con más de cinco años de edad; razones por las cuales la causal material también debe ser desestimada;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2112-2009
CALLAO
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, veintinueve de marzo Del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento doce – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Antony M. H. E., mediante escrito de fojas ciento trece, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas noventa y nueve, su fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, que revocó la resolución apelada de fojas cincuenta y cinco que declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada R. C. N. y saneado el proceso, con lo demás que contiene, y reformándola, declaró fundada la citada excepción e improcedente la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del tres de setiembre del año dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia:
a) La interpretación errónea del artículo segundo inciso primero de la Constitución Política del Estado, porque en procesos como el que nos ocupa, lo que se persigue es establecer la verdadera identidad del niño por encima de normas, las cuales ya han sido superadas con pruebas biológicas de gran certeza, siendo que la resolución impugnada está condenando al niño a mantener una identidad falsa;
b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, el presente caso persigue dilucidar y establecer el verdadero estado de familia que le corresponde al menor J.A.H.C., motivo por el cual no resulta de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo cuatrocientos del Código Civil, tal como se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, con fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho, M. H. E. ha interpuesto demanda impugnando la paternidad de su menor hijo J.A.H.C. (representado en este proceso por su madre R. C. N.), al cual reconoció al producirse su nacimiento el ocho de agosto del año dos mil cuatro;
[Continúa…]

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