Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- La denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobación preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, el deber y haría difícil la colaboración con el interés social; por eso tal denuncia, si es presentada por un padre de familia en protección de sus hijos está actuando en ejercicio regular de un derecho, dado que el artículo 235 del Código Civil le exige que es deber de los padres proveer protección a los hijos, más aún si existió una tentativa de suicidio de su menor hija en fecha contemporánea a los hechos que fueron materia de denuncia penal.
DÉCIMO SEXTO.- Estando a lo señalado, si bien el actor finalmente fue absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por el demandado José Luis Olano Villarreal, en representación de su menor hija, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, lo que permite concluir que la Sala Superior interpretó adecuadamente lo dispuesto por el artículo 1982 del Código Civil, no configurándose alguno de supuestos para la existencia de la responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, siendo así la demanda propuesta es infundada, motivo por el cual debe desestimarse el recurso de casación propuesto.
SUMILLA: Denuncia calumniosa: El artículo 1982 del Código Civil contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia. En autos al existir motivos razonables del padre de una menor de edad respecto a la comisión de un delito se encontraba obligado a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por lo que actuó en el ejercicio regular de un derecho, más aun si el fiscal penal acogió su denuncia, sin perjuicio que posteriormente sea absuelto el denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2018-2015
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil dieciocho – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante D.F.Z.O. (fojas 224), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (fojas 216) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número diez de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce (fojas 166) que declaró infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (fojas 47 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil, señalando que se ha vulnerado su derecho por cuanto la Sala Superior en el considerando sétimo de la Resolución número diecisiete ha considerado que al haberse acreditado en el proceso penal que la menor intentó ocultar la relación que tuvo con el procesado, tal situación impediría que se hallen en el supuesto legal de “a sabiendas de la falsedad de la imputación”, interpretación que resulta errónea por cuanto dicha alegación significa que el demandado sabiendo el hecho falso lo denuncio de todas maneras, evidenciándose dolo y mala fe; es decir, la Sala admite que la relación sentimental entre dos sujetos es suficiente para justificar el enorme daño moral; y,
b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en cuanto indica que no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso a fin de determinarse la responsabilidad del demandado en el caso sub litis y disponerse el pago de la indemnización incoada.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LA DEMANDA: Conforme fluye de los presentes actuados, D.F.Z.O., (fojas 38) interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra J.L.O.V a fin que se ordene al demandado cumpla con cancelarle la suma de cien mil soles (S/.100,000.00), por haberle ocasionado Daño Moral. Entre los principales argumentos de su demanda sostiene que en el año dos mil nueve fue denunciado penalmente por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de su menor hija de Y.A.O.C., por lo que se le instauró una investigación penal, en la que la Sala Penal Liquidadora de Chiclayo emitió sentencia absolutoria con fecha trece de agosto de dos mil diez, la misma que fue confirmada y declaro no haber nulidad por la Corte Suprema de Justicia de la República. Según la alegación del demandado, éste manifestó que su menor hija había sido obligada por el recurrente, en reiteradas ocasiones a mantener relaciones sexuales vía bucal, las mismas que tuvieran lugar en el domicilio de la agraviada, aprovechándose que se encontraba sola; sin embargo, ello nunca pudo ser acreditado debido a que en el proceso penal existieron una serie de contradicciones entre los propios testigos que presentó la supuesta agraviada; las pericias psicológicas determinaron que se trataba de una menor inestable emocionalmente, con signos ansiosos depresivos; y las pericias ginecológicas demostraron que la menor se encontraba íntegra, pues no existía signos de agresión física. El demandado anteriormente lo había denunciado ante la Cuarta Fiscalía Penal por el presunto delito de actos contra el pudor, en agravio de la misma menor, denuncia que tampoco prosperó, habiéndose archivado; lo que ha venido generándole tensión y desesperación, más aun si producto de dichas denuncias perdió su empleo en la Universidad Particular de Chiclayo.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número uno, de fecha siete de marzo de dos mil trece (folios 46), el demandado J.L.O.V señala que la denuncia fue formulada por el representante del Ministerio Público y quien tendría la supuesta responsabilidad respecto de las pruebas que ofrece.
[Continúa…]
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