Fundamento destacado.- Decimotercero. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la agraviada siempre mostró su predisposición para que sus hijas se sometieran a la prueba de ADN y así demostrar la paternidad de Sánchez Milla. Así, inicialmente presentó fotos de sus hijas, para dar cuenta de su existencia (fojas 6), como ya se anotó, sus familiares dan fe de su existencia y obran en autos las fichas de Reniec de ambas (fojas 316 y 317) en cuyo rubro “datos del padre” se indica “no determinado”. En el juicio oral, en las actas (foja 291) se da cuenta que la agraviada quería llevar a cabo dicha prueba y brindó su número de teléfono para efectos de coordinación; sin embargo, luego varió de domicilio y teléfono, no obstante, conforme con el informe social (foja 253) la trabajadora social de la Unidad Distrital de Protección y Asistencia a víctimas y testigos dio cuenta que acudió al domicilio de la agraviada sin poder ubicarla y cuando llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono solo atendía la casilla de voz. Esta actitud de la agraviada debe ser valorada, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 1-2011-CJ/116, el cual establece que:
A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre esta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad.
Sumilla: Sindicación de la agraviada en el delito de violación sexual de menor de edad. La versión incriminatoria uniforme, detallada, coherente y persistente de la agraviada, y las corroboraciones, como las declaraciones de sus familiares, informes y otros, evidencian con certeza la responsabilidad penal del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1812-2018, SANTA
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ENIO RENÉ SÁNCHEZ MILLA contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 340), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor xxxx, a veinte años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación definitiva para ejercer el cargo de docente, de conformidad con el inciso 9, artículo 36, del Código Penal, y el pago de cinco mil soles como reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que al respecto contiene. Oído el informe oral. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO AGRAVIOS POSTULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Enio René Sánchez Milla solicitó la nulidad de la sentencia, con base en los siguientes agravios:
i) no se acreditó la violencia física para el acceso carnal,
ii) no se consideró que las declaraciones de la agraviada son incongruentes y contradictorias, además no concurrió a juicio oral a ratificar su denuncia,
iii) la sentencia causa agravio moral y económico a su patrocinado, puesto que se encuentra imposibilitado de realizar actividades económicas para sustentar su hogar.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal (foja 128), ratificada en el juicio oral (foja 236) se imputó que Enio René Sánchez Milla, aprovechando la ausencia de su conviviente e hijos, practicó actos sexuales contra su menor hija, hechos que ocurrieron en diversas oportunidades desde mil novecientos noventa y cuatro; año en que la menor tenía trece años y quedó embarazada de su primera hija xxx. Actos sexuales que reiteró hasta el año mil novecientos noventa y ocho, cuando la menor tenía diecisiete años, y resultó embarazada por segunda vez y tuvo a la niña xxx. La agraviada nunca informó a su madre de los abusos sexuales que sufría por parte de su padre, quien la amenazaba con abandonar el hogar si hablaba sobre aquello e, incluso, cuando la madre conversaba con el acusado sobre el embarazo de la menor, este le respondía que seguramente se produjo por haber dormido en las sábanas donde ellos mantenían relaciones sexuales. El fiscal superior tipificó los hechos en el artículo 170 del Código Penal (CP) y el último párrafo, inciso 3, artículo 173, del acotado Código y solicitó veinte años de pena privativa de libertad y trescientos soles por concepto de reparación civil.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
CUARTO. La Sala Penal Superior consideró acreditados los hechos contenidos en la acusación fiscal, así como la responsabilidad del sentenciado recurrente, con base en los siguientes argumentos:
4.1. La declaración de la menor agraviada fue coherente, exenta de cualquier subjetividad y brindada hasta en tres oportunidades (denuncia verbal realizada ante la policía, denuncia escrita presentada ante Fiscalía y declaración preliminar), lo cual constituye prueba directa de la incriminación por ser la única testigo presencial.
4.2. La versión de la menor agraviada pues:
a) Quedó embarazada a los trece años como consecuencia de la primera violación sexual y tuvo una hija, conforme con su registro Reniec.
b) Las continuas violaciones sexuales continuaron hasta cuando cumplió los diecisiete años de edad, y a consecuencia de ellas nuevamente quedó embarazada y tuvo a su segunda hija.
c) Dejó de estudiar todo el año mil novecientos noventa y cuatro, porque salió embarazada y sus padres la escondieron en una casa abandonada durante todo ese año.
d) Retornó de Lima en el dos mil y le contó a sus familiares que su padre la había violado y era el padre de sus menores hijas, pero nadie le prestó ayuda. Incluso su madre dejó que su padre continúe viviendo en su casa, por lo que dejó su vivienda y tuvo que buscar un lugar donde vivir junto a sus hijas, ya que temía que le pase lo mismo que a ella. Extremo de su versión que ha sido corroborado con las declaraciones de su madre xxx, su tía xxx y su hermano xxx
e) El acusado se fue de la casa luego de ser denunciado ante la Fiscalía en el año 2002, conforme con la declaración de la madre de la menor.
f) El acusado se negó a pasar examen sicológico.
g) La agraviada, al inicio del juicio oral, entabló comunicación con personal de la Sala Superior, proporcionó su número de teléfono celular y se mostró interesada en que sus hijas y su padre pasen la prueba de ADN para determinar la paternidad; sin embargo, pidió que ya no se le busque.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. Como se anotó, el fiscal tipificó los hechos atribuidos a Sánchez Milla en el artículo 170 del CP y último párrafo, inciso 3, artículo 173, del anotado Código, pues se le acusó de haber abusado sexualmente de su menor hija y, como consecuencia de ello, quedó embarazada en dos oportunidades (en los años 1994 y 1998), cuando contaba con trece y diecisiete años, respectivamente. La Sala Superior lo condenó a veinte años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual a menor de edad, previsto en el inciso 2 (antes inciso 3), artículo 173, del CP.
SEXTO. La conducta básica del tipo de violación sexual, sanciona a aquel que: “Con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.
En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, entre otros presupuestos, por su minoría de edad, lo que se protege es la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, según lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 01-2011/CJ-116[1]. La agravante referida a la posición, cargo o vínculo familiar del agente respecto a la víctima, está referida a su calidad personal, debido a que tal situación origina mayores posibilidades de la comisión del delito por el temor reverencial, por ejemplo, padre, tutor, curador, hermano, tío, padrastro, etc.[2] .
SÉTIMO. Sobre la prueba, en los delitos contra la libertad sexual es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino”. Esta declaración, para que enerve la presunción de inocencia, exige ciertos requisitos de validez. En ese aspecto, el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116[3], establece los requisitos que dan valor a la sindicación de la víctima, esto es:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre el coacusado o agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza;
b) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y
c) persistencia en la incriminación, de sus afirmaciones en el curso del proceso. La cual debe estar referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria.
OCTAVO. En el caso que nos ocupa, la versión de la menor agraviada carece de incredibilidad subjetiva, puesto que no se evidencian móviles espurios en la incriminación que efectuó. Asimismo, fue persistente pues la versión que contó a sus familiares en el dos mil fue la misma que efectuó en la denuncia verbal (foja 22) del dos de abril de dos mil uno ante la Comisaría PNP de Chimbote. Lo mismo ocurrió en su denuncia de parte de fecha diez de octubre de dos mil dos, dirigida al fiscal provincial del distrito de Nuevo Chimbote (foja 1) y manifestación preliminar del diecinueve de octubre de dos mil dos (foja 15).
NOVENO. Por otro lado, su sindicación es coherente, sólida y detallada, pues en las tres oportunidades que narró los graves actos de violación a los que fue sometida por su progenitor, no existe una variación sustancial que incida o modifique la misma, en el sentido de que su padre, el sentenciado Sánchez Milla, aprovechaba la ausencia de su madre para realizarle tocamientos indebidos desde los nueve años y luego abusó sexualmente de ella cuando contaba con trece años, y como consecuencia de estas agresiones sexuales, quedó embarazada en dos oportunidades (cuando tenía trece y diecisiete años de edad respectivamente). Asimismo, la agraviada manifestó que su familia, al enterarse de los hechos, en el año dos mil, no le brindó el apoyo correspondiente; por lo que tuvo que irse a la ciudad de Lima a trabajar en labores domésticas.
DÉCIMO. Respecto a la verosimilitud, su relato se corrobora con la declaración a nivel de instrucción del esposo de la hermana de su madre, su tío xxx, quien ratificó su declaración preliminar (foja 62) y manifestó que tuvo conocimiento de los hechos una vez que la menor efectuó la denuncia e indicó que el motivo por el cual su sobrina esperó tanto tiempo para contar lo sucedido, fue porque su padre la amenazaba y una vez que denunció no pudo seguir el proceso por motivos económicos. En el juicio oral, xxx –hermana de su madre– (foja 247) manifestó que su sobrina una noche llegó a su casa pidiendo que la acompañase a la comisaría para interponer una denuncia contra su padre por violación sexual, pero luego se fue a Lima y no la volvió a ver. Asimismo, a nivel preliminar diversos familiares de la menor como son:
i) su abuela paterna xxx (foja 17),
ii) su madre xxx (foja 18), iii) su tía xxx (fojas 19 y 244),
iv) su tío xxx (fojas 20 y 62) y
v) su hermano xxx (foja 21), coincidieron en señalar que tomaron conocimiento en octubre del año dos mil, de las agresiones de que fue víctima la agraviada por parte de su padre en los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y ocho, y que las dos hijas que tuvo fueron consecuencia de dichos abusos.
DECIMOPRIMERO. La versión de la menor, en el sentido de que no tuvo un soporte familiar que la respalde frente a los abusos que sufrió por parte de su padre, se corrobora con el informe policial (foja 299) que da cuenta de que cuando acudieron al domicilio de:
i) Santos Marcial Gómez Ramírez, indicaron que se encontraba trabajando en Huambacho,
ii) Ercilia Eulalia Milla de Sánchez, señalaron que salió a realizar unos trámites pero le comunicarían de la citación,
iii) José Luis Sánchez Domínguez, manifestaron que ya no vivía en dicho lugar. Los citados familiares, pese a tener conocimiento de las citaciones ninguno de ellos –con excepción de su tía Yolanda Domínguez Valverde– acudió a juicio oral a ratificar sus declaraciones preliminares. Asimismo, después que se conocieron los hechos, la madre de la agraviada se fue a vivir a España, conforme con el registro migratorio (foja 259) y por la versión preliminar de esta, el padre de la menor abandonó su casa.
DECIMOSEGUNDO. De otro lado, la defensa del sentenciado Sánchez Milla cuestionó que la agraviada no haya concurrido a juicio oral para ratificar su denuncia; sin embargo, el hecho de que la agraviada no haya concurrido al juicio oral no inhabilita o le resta valor a sus declaraciones, – las que fueron corroboradas por los familiares mencionados–, las que se oralizaron de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.
DECIMOTERCERO. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la agraviada siempre mostró su predisposición para que sus hijas se sometieran a la prueba de ADN y así demostrar la paternidad de Sánchez Milla. Así, inicialmente presentó fotos de sus hijas, para dar cuenta de su existencia (fojas 6), como ya se anotó, sus familiares dan fe de su existencia y obran en autos las fichas de Reniec de ambas (fojas 316 y 317) en cuyo rubro “datos del padre” se indica “no determinado”. En el juicio oral, en las actas (foja 291) se da cuenta que la agraviada quería llevar a cabo dicha prueba y brindó su número de teléfono para efectos de coordinación; sin embargo, luego varió de domicilio y teléfono, no obstante, conforme con el informe social (foja 253) la trabajadora social de la Unidad Distrital de Protección y Asistencia a víctimas y testigos dio cuenta que acudió al domicilio de la agraviada sin poder ubicarla y cuando llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono solo atendía la casilla de voz. Esta actitud de la agraviada debe ser valorada, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 1-2011-CJ/116, el cual establece que:
A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre esta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad.
DECIMOCUARTO. En consecuencia, se evidencia con certeza la responsabilidad penal del sentenciado, que accedió carnalmente por vía vaginal a la agraviada, desde los trece años de edad, quien tuvo una posición de autoridad sobre aquella, al ser su padre biológico y porque vivían en una misma casa.
DECIMOQUINTO. En cuanto a la pena privativa de libertad, la Sala Penal Superior consideró la naturaleza del delito, la forma reiterada de los abusos sexuales y las consecuencias en los problemas de identidad de las menores hijas que tuvo la agraviada, y que la pena a imponerse debe ser la solicitada por el fiscal, esto es, veinte años. Al respecto, se aprecia una correcta determinación de la pena, ya que al momento de cometerse los hechos, el inciso 3, artículo 173 CP, establecía una pena privativa de libertad de no menor de quince ni mayor de veinte años cuando el agente tenía posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima. En este caso, el sentenciado es el padre de la agraviada, y se trata de hechos muy graves, por lo que debe ser ratificada.
DECIMOSEXTO. Sobre la inhabilitación, la sentencia impuso una inhabilitación definitiva para ejercer la función de docente, de conformidad con el inciso 9, artículo 36, del CP. De conformidad con el Acuerdo Plenario N.° 2-2008/CJ-116[4], el derecho afectado ha de estar claramente relacionado con el delito cometido por el penado. En atención a lo anotado, se aprecia que en este caso no resulta aplicable la citada disposición, por cuanto el sentenciado no desempeñaba el cargo de docente. En consecuencia, debe declararse nula la sentencia en ese extremo.
DECIMOSÉTIMO. Con relación a la reparación civil, se fijó en cinco mil soles a favor de la agraviada. Si bien este monto no corresponde a la afectación emocional y la vulneración a su indemnidad sexual, debe mantenerse de conformidad con el artículo 227 del C de PP[5].
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó a Enio René Sánchez Milla como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor xxx, a veinte años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de cinco mil soles como reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que al respecto contiene y los devolvieron.
II. NULA la referida sentencia en el extremo que impuso inhabilitación definitiva para ejercer el cargo de docente, de conformidad con el inciso 9, artículo 36, del Código Penal.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] Del 06 de diciembre de 2011. Asunto: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, fj. 16.
[2] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Lima: Grijley, 2010, pp. 749-750.
[3] Del 30 de setiembre de 2005. Asunto. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.
[4] Del 18 de julio de 2008, fj. 8. Asunto. Alcances de la pena de inhabilitación.
[5] Artículo 227.- Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia, un recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe serle restituida o pagada, en su caso, y el nombre de los testigos o peritos que pueden ser interrogados sobre la verdad de estas apreciaciones. Dichos testigos no pueden exceder de tres, ni los peritos de dos.