Fundamento destacado: 3.2 Ahora bien, la segunda parte del Art. 1243 del Código Civil, no sanciona con nulidad dicho exceso, sino que establece su disminución a los máximos permitidos por ley, siendo el deudor autorizado a decidir si ha efectuado algún pago en exceso que la suma le sea devuelta o imputarla al capital adeudado. El Art. 219 del Código Civil, incisos 3, 4 y 8, invocados por la demandada no pueden ser aplicados al caso. En el caso de los incisos 3 y 4, si bien hay una vulneración a los límites legales permitidos, es importante hacer notar, que la infracción puede ser remediada sin afectar la validez del acto, por lo que no puede considerarse que hay una imposibilidad jurídica y/o un fin ilícito.
Finalmente, con relación al inciso 8, si bien un pacto de intereses superiores a los topes legales afecta normas de orden público, la nulidad no ha sido prevista en el ordenamiento peruano.
CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE AREQUIPA
Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil
EXPEDIENTE : 04800-2019-0-0401-JR-CI-07
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : POLANCO GUTIERREZ CARLOS ENRIQUE
ESPECIALISTA : CAMPOS CORNEJO YERALDO ALEXANDER
DEMANDADO : PARI LAGUNA, VICTOR MANUEL
DEMANDANTE : MAMANI QUISPE, SERAPIO
RESOLUCIÓN Nro.: 08
SENTENCIA NÚMERO: 066 – 2021
AREQUIPA, NUEVE DE JULIO DOS MIL VEINTIUNO.
Puestos los autos a despacho para sentenciar, teniendo presente la carga procesal; y VISTOS: La demanda obrante a fojas veinticinco y siguientes, interpuesta por don SERAPIO MAMANI QUISPE sobre Nulidad de Acto Jurídico en contra de don VICTOR MANUEL PARI LAGUNA, a efecto que se declare la nulidad de la Cláusula Cuarta del documento denominado Contrato Privado de fecha cuatro de agosto del dos mil diecinueve, por incurrir en las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito e infringir con lo dispuesto en el artículo V Título Preliminar; en mérito a los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN:
Señala que con fecha ocho de abril del dos mil nueve constituyó la empresa denominada SEGEMMIN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con un capital inicial de S/ 1,000.00 (mil con 00/10 soles), capital que fue incrementándose por el aporte del demandante a un capital total de S/ 214,414.00 (doscientos catorce mil cuatrocientos catorce con 00/100 soles); sin embargo, con motivo del avance y crecimiento de su empresa, el demandante vio la necesidad de invertir más dinero, por cuanto, recurrió al demandado, Víctor Manuel Pari Laguna; refiere que por la amistad y confianza que se tenían, se realizaron numerosos prestamos de dinero; por cuanto, el demando le manifestaba que tenía gran experiencia e influencia en el negocio de alquilar unidades vehiculares y prestar todo tipo de servicio a empresas constructoras con el cual podría generar mayor ganancia. Es así que, el demandante permitió al demandado tener injerencia en su empresa, en razón de considerar que mientras mantuviera deudas con él y para que le ayude a contactarse con más clientes, tenía que aceptar conductas como el de informar al demandado cómo marchaba la empresa, seguir consejos, entre otros, ya que el demandado le indico que era la única forma de asegurar que se le pague los préstamos.
Con fecha cuatro de agosto del dos mil quince, el demandante solicitó un préstamo de dinero al demandado mediante la suscripción de un contrato privado, por la suma de S/ 65,000.00 (sesenta y cinco mil con 00/100 soles) siendo que el demandado condicionó el préstamo a un interés moratorio y compensatorio de 6% mensual; por lo que, el demandante alega que el demandado se aprovechó ilegítimamente de la suscripción del contrato privado y a pesar de que se le había cancelado el total de S/ 57, 684.00 (Cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro con 00/100 soles) depositados en cuanta bancaria de ahorros del Banco de Crédito del Perú N° 215 196700000, el demandado de forma maliciosa interpuso una demanda de Obligación de dar Sumar de Dinero en contra del demandante, el cual se ventila bajo el expediente N° 02018-2017, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo de Paucarpata, a efecto de que se le pague S/ 65,000.00 (Sesenta y cinco mil con 00/100 soles) más los intereses compensatorios y moratorios del 6% mensual hasta la cancelación de la deuda. El demandante señala que abonó al demandado veintiséis depósitos a las cuentas 215-196700000 y 191-33490680, desde el cinco de noviembre del dos mil quince hasta el veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, teniendo un total de dinero entregado al demandado de S/ 57, 684.00 (Cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro con 00/100 soles).
[Continúa…]