A través de la Resolución 206-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si el empleador pacta el adelanto de vacaciones a través de correos electrónicos, estos medios probatorios deben ser presentados en la etapa inspectiva.
En este caso la empleadora fue sancionada por no haber efectuado el pago íntegro de las vacaciones truncas. La inspeccionada alegaba que las vacaciones fueron pagadas y que se llegó a un acuerdo con el trabajador mediante correos electrónicos para que se dé un adelanto del descanso vacacional.
Para el empleador, los correos electrónicos dejaron constancia de la manifestación de voluntad del extrabajador de disfrutar de su descanso vacacional, así como la aceptación del acuerdo.
El Tribunal determinó que los correos no fueron presentados en la etapa inspectiva ni se justifica que el pacto se haya realizado de ese modo, ya que no se ha demostrado que el trabajador hubiese realizado trabajo remoto al momento de cursarse esas comunicaciones.
De esta manera confirmó la sanción impuesta en dicho extremo.
Fundamento destacado: 6.13 La impugnante argumenta que -a través de correos electrónicos del 28 de octubre y 13 de noviembre de 2020, pactó con el ex-trabajador el goce de vacaciones adelantadas, reduciendo así el cálculo de pago trunco. Sin embargo, dichos correos no fueron presentados en la etapa inspectiva ni se justifica que el pacto se haya realizado de ese modo, ya que no se ha demostrado que el trabajador hubiese realizado trabajo remoto al momento de cursarse esas comunicaciones.
6.14 En consecuencia, los correos exhibidos por la impugnante no gozan de fuerza probatoria para rebatir este extremo del PAS, por lo que corresponde no acoger lo alegado en el recurso materia de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 206-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: SALESLAND INTERNATIONAL S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: LABOR INSPECTIVA; RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SALESLAND INTERNATIONAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de junio de 2021
Lima, 16 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SALESLAND INTERNATIONAL S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 30 de abril de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información, notificada el 12 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago íntegro de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medida de requerimiento, notificada el 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Con fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante presentó un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo
siguiente:
i. No existió un adeudo por vacaciones truncas.
a. No se ha analizado la documentación aportada y que las normas que regulan el adelanto de vacaciones se han interpretado de manera incorrecta.
b. No existe ningún sustento legal para desconocer la validez de los acuerdos contenidos en los correos electrónicos.
c. La Sub Intendencia desconoce el valor probatorio de las boletas de pago de diciembre de 2019 y noviembre de 2020.
d. Las vacaciones truncas fueron pagadas en demasía.
ii. Sobre el incumplimiento de requerimiento.
a. No existió el incumplimiento, en la medida que se pagó el monto pendiente por vacaciones truncas.
iii. De la Infracción por no entregar documentación.
a. Es falso que no haya existido respuesta al requerimiento, la documentación presentada aparece en la casilla electrónica.
b. El plazo resultó insuficiente para adjuntar la documentación. Por ello, no existió una
negativa, sino una imposibilidad en cumplir con lo requerido.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. En base a la normativa laboral de la materia, debió incluirse el promedio de las comisiones (03 meses) a la remuneración básica (S/. 930.00) para el cálculo de la liquidación de beneficios sociales del ex – trabajador, lo que no sucedió en el presente caso.
ii. De la supuesta acreditación del goce de vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos desde el 17 de enero de 2019 al 16 de enero 01 de 2020, y del 17 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020, se verificó que, efectivamente, hay inconsistencias entre el correo de fecha 13 de noviembre de 2020 y la boleta de pago del mes de noviembre de 2020.
iii. Queda desvirtuado lo argumentado por la inspeccionada en cuanto habrían quedado pendiente de pago el período vacacional correspondiente a dos meses y no a los ocho meses y 03 días determinados, pues, si bien presentó la hoja de reintegro de vacaciones truncas y la constancia de transferencia realizada, la inspeccionada no incluyó el promedio de comisiones que percibió el trabajador afectado. Asimismo, la documentación ofrecida no causa convicción de que efectivamente el trabajador afectado haya gozado del último periodo vacacional.
iv. Sobre no remitir la documentación requerida el 12 de enero de 2021 en la fecha señalada, se ha verificado que la fecha de vencimiento se programó para el día 15 de enero de 2021. Sin embargo, la entidad inspeccionada no cumplió con el requerimiento de información de manera oportuna.
1.6 Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 312-2021-
SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 02 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SALESLAND INTERNATIONAL S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SALESLAND INTERNATIONAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 34,716.00 por la comisión de tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 del artículo 46, 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SALESLAND INTERNATIONAL S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 28 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ,señalando los siguientes alegatos:
– Sobre las vacaciones gozadas
Precisa que el trabajador disfrutó de sus vacaciones de forma adelantada y sobre el mínimo legal, lo que fue acordado en dos momentos diferentes, tal como se aprecia a continuación:
[…]
A raíz de ello, menciona que la información coincide con la boleta de noviembre de 2020, dado que el correo del 13 de noviembre de 2020 refleja quince (15) días de los veintiuno (21) concedidos como adelanto de vacaciones, lo que se complementa con los días mencionados en el correo del 28 de octubre del mismo periodo. En base a ello, sostiene que no existe inconsistencias en los presentes medios probatorios.
Asimismo, los correos electrónicos dejan constancia de la manifestación de voluntad del ex trabajador de disfrutar de su descanso vacacional, así como la aceptación del presente acuerdo. Ello en función del artículo 10 del Decreto Legislativo 713, dispositivo que prevé como único requisito que las partes lo acuerden por escrito para adelantar vacaciones.
A su vez, agrega que, como los correos electrónicos y boletas de pago muestran que durante la relación laboral el ex trabajador gozó de cincuenta y uno (51) días de vacaciones, y no -como sostiene la Sunafil- de veintisiete (27) días, y considerando los días real y efectivamente gozados por el ex trabajador, a la fecha de cese solo correspondía liquidar un periodo trunco de 2 meses, equivalente a S/ 160.00 (Ciento sesenta con 00/100 Soles), tal como se muestra en el siguiente cuadro:
[…]
En ese sentido, manifiesta que no correspondía que el requerimiento determine una adeuda por un periodo trunco de ocho (08) meses y once (11) días, siendo incongruentes con los hechos verificados en el procedimiento de inspección.
Sin embargo, señala que, con la única finalidad de evitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS), cumplió con el pago adicional de S/ 650.00 (Seiscientos cincuenta con 00/100 Soles), por un periodo trunco que no existió, monto que supera, incluso, en el hipotético caso que hubiese omitido el cálculo de comisiones remunerativas.
Por tanto, solicita que se deje sin efecto la multa impuesta en el presente extremo del PAS.
– De la medida de requerimiento
Señala que, la medida inspectiva era inválida porque no existió incumplimiento advertido por la inspectora de trabajo, porque, a la fecha de cese, se adeudaban únicamente cinco (05) días de vacaciones truncas, la que se canceló en la liquidación que obra en las actuaciones inspectivas
– Del pedido de información
Precisa que, pese al plazo irrazonable dispuesto en el pedido de información, y el significativo acervo documentario que ostentó, por tener a cargo más de dos mil (2,000) trabajadores, cumplió con lo solicitado (en los días 18 y 25 enero de 2021), no existiendo, por tanto, una negativa en colaborar con las actuaciones inspectivas.
Así las cosas, concluye que, al no existir negativa manifiesta, las instancias inferiores han vulnerado el principio de tipicidad.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración – sueldos y salarios), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones), Bonificación No Remunerativa (sub materia: incluye todas) y Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS).
[2] Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 08 de junio de 2021.