Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que en aplicación de lo normado en el primer párrafo del artículo 386 del Código Procesal Civil, el amparo de la causal de infracción de una norma de derecho material da lugar a que este Supremo Tribunal proceda a resolver el conflicto de intereses, interviniendo como Sede de Instancia. En tal sentido, se advierte que el Representante del Ministerio Público ha sostenido como defensa de su contradicción, y a lo largo de este proceso, que no se puede otorgar la autorización solicitada porque no se encuentra definido el objeto de la transacción, ya que no se ha determinado judicialmente el daño a indemnizar, así como tampoco existen concesiones recíprocas y que lo que en realidad se pretende es transigir sobre el derecho a la salud del menor. Sin embargo, el Juez de la causa ha establecido con claridad y precisión que, en efecto, por tratarse de un asunto litigioso, la indemnización solicitada sí puede ser sometida válidamente a transacción conforme lo autoriza el artículo 1302 del Código Civil; y en cuanto a las concesiones recíprocas, se advierte que en el documento de transacción se consignó que los menores recibirán sumas de diez mil dólares americanos (US$10,000.00) y cuatro mil dólares americanos (US$4,000.00) por las lesiones, pérdidas y daños ocasionados a raíz del referido derrame de mercurio, sean pasados, presentes o futuros, los cuales serán utilizados -en todo o en parte- para financiar un Fondo Calificado Estructurado de Transacción, siendo que los menores renuncian a interponer otro proceso judicial contra Newmont Mining Corporation o Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; finalmente, no se pretende transar sobre el derecho a la salud, sino para reparar los daños ocasionados o que se ocasionarán en el futuro a raíz del derrame de mercurio ocurrido en el dos mil.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que por lo demás, la presente decisión no trasgrede las formalidades en materia de protección a los menores, ni existen valores en conflicto que motiven la aplicación del principio de interés superior del niño consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, tanto más si por la patria potestad la ley asigna a los padres el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores, conforme lo establecido en el artículo 418 del Código Civil, incluido para transigir a nombre de los menores, previa autorización judicial, como se ha expuesto precedentemente. Caso distinto es el que se da cuando se transige el conflicto de intereses demandado en cualquier estado del proceso, en cuyo caso, para que se apruebe la transacción, el artículo 337 del Código Procesal Civil exige que el acuerdo contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, caso en que la transacción que pone fin al proceso tiene la calidad de cosa juzgada, lo que en el presente caso no constituye materia controvertida.
SUMILLA: “La Sala Superior incurre en infracción normativa por aplicación incorrecta del artículo 447 del Código Civil, confundiendo la tramitación de la solicitud de autorización para enajenar o gravar bienes de los hijos prevista en el artículo aludido –para el cual exige expresamente acreditar las causas de necesidad y utilidad–, con la autorización para transigir establecida en el artículo 448 inciso 3 del mismo cuerpo normativo”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4866-2012
CAJAMARCA
AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Lima, veintiuno de junio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Dionicio Portilla Alvarado y Juana Saavedra Martínez, mediante escrito obrante de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos setenta y nueve, contra la resolución de vista emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, obrante de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y dos, que revoca la resolución apelada, de fojas ciento dieciocho a ciento veintiséis, de fecha seis de agosto de dos mil nueve, que declaró infundada la contradicción formulada por el representante del Ministerio Público y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir; reformándola declara infundadala autorización judicial solicitada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de enero de dos mil trece, de fojas ochenta y tres a ochenta y cuatro del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian:
A) Infracción de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil, al exigirse el requisito de la causa justificada por necesidad o utilidad de una solicitud de autorización de la madre, para transigir en representación de su menor hija, cuando dichas normas no lo requieren, pues la Sala Superior confunde, por segunda vez en el presente proceso, al caso de autorización judicial que requiere la madre para practicar una transacción en representación de su hija menor de edad con el caso de autorización para enajenar o para gravar los bienes del hijo.
B) Se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: señala que las referencias efectuadas en el considerando décimo primero de la impugnada, en que se alude a la falta de concesiones recíprocas entre las partes y la imposibilidad de verificarse la equivalencia y redistribución del acuerdo, envuelven una flagrante violación al derecho constitucional a la motivación de las resoluciones y al debido proceso legal, dando lugar a un clamoroso caso de motivación aparente o engañosa. Del documento que acompañan como anexo 1- D a su solicitud surgen con claridad las concesiones recíprocas a las que ambas partes se han comprometido; empero, de manera contradictoria la resolución impugnada cita una parte de la transacción para sostener que no se precisa que el dinero acordado será para sus menores hijos, cuando ello se deduce claramente del texto y, luego, se señala que en la transacción se estableció que sus menores no recibirán una suma adicional, pretendiendo hacer creer que ello equivaldría a no recibir ninguna suma de dinero. Igualmente engañosa resulta ser la afirmación en el sentido que su parte otorgaría mayores concesiones o que el acuerdo no sería equivalente; esta afirmación no se sostiene en un fundamento real.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Que conforme aparece de la revisión de actuados, Dionicio Portilla Alvarado y Juana Saavedra Martínez solicitan se les otorgue autorización para transigir, en nombre de sus menores hijos D. L. P. S., E. E. P. S. y A. M. P. S., sobre las pretensiones controvertidas en el proceso seguido contra Newmont Mining Corporation y otros sobre indemnización, ante la Corte Distrital del Condado de Denver, Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, y que se tramita con el número cero uno CV cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres al que fueron acumulados los Expedientes número cero dos CV cuatro mil doscientos setenta y cinco y cero dos CV cuatro mil doscientos ochenta y siete, el mismo que se inició a consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el dos de junio de dos mil en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, departamento de Cajamarca. Los solicitantes alegan como sustento de su pedido que, paralelamente al indicado proceso, ha mantenido conversaciones con las empresas demandadas a fin de encontrar solución a su caso, acordándose la suscripción de una transacción; en tal sentido, como representantes legales de sus menores hijos y conforme alo dispuesto en el artículo 448 inciso 3 del Código Civil, así como los artículos 786 a 789 del Código Procesal Civil, solicitan al Juzgado les autorice judicialmente a celebrar la transacción respecto de la indemnización por los daños y perjuicios a que tienen derecho sus hijos, para lo cual adjuntan el proyecto de transacción en original -en inglés- de fojas cincuenta y nueve, sesenta y nueve y setenta y nueve.
[Continúa…]