El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) aprobó una modificación al Reglamento General de Infracciones y Sanciones con el objetivo de fortalecer un enfoque preventivo en su labor fiscalizadora. La norma, introduce medidas que buscan priorizar la corrección oportuna de conductas infractoras y la reparación voluntaria de los daños ocasionados.
Entre los cambios, se incorporan eximentes y atenuantes de responsabilidad, como la subsanación voluntaria de infracciones, el reconocimiento expreso de responsabilidad y el cese total o parcial de conductas indebidas. También se establecen beneficios por pronto pago que pueden reducir hasta en 50% las multas, así como agravantes en casos de reincidencia o intencionalidad.
La resolución además faculta al órgano de instrucción a no iniciar procedimientos sancionadores en casos excepcionales, siempre que no exista una grave afectación al interés público, salvo en conductas anticompetitivas. Asimismo, regula la aplicación de multas coercitivas, que podrán duplicarse de manera sucesiva en caso de incumplimiento reiterado.
Aprueban Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN Nº 000102-2025-CD/OSIPTEL
San Borja, 30 de setiembre del 2025
MATERIA |
: |
Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones |
VISTOS:
El Informe Nº 000221-2025-DPRC/OSIPTEL y el Proyecto de Resolución presentados por la Gerencia General, que tienen por objeto aprobar la Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y sus modificatorias, así como en el artículo 18 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) ejerce, entre otras, la función normativa. Esta función comprende la facultad de dictar, en el ámbito de sus competencias, normas y reglamentos que regulen los procedimientos a su cargo, así como el comportamiento de las empresas operadoras en su relación con los usuarios. Asimismo, tiene potestad de tipificar infracciones por el incumplimiento de obligaciones;
Que, mediante la Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, norma que reguló el procedimiento para la imposición y ejecución de medidas correctivas y sanciones, así como la tipificación de infracciones administrativas;
Que, dicho reglamento ha sido objeto de diversas modificaciones a través de las Resoluciones Nº 047-2015-CD/OSIPTEL, Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, Nº 161-2019-CD/OSIPTEL y Nº 222-2021-CD/OSIPTEL, y posteriormente, mediante Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL, se modificó su denominación por la de Reglamento General de Infracciones y Sanciones;
Que, en el ejercicio de su función fiscalizadora y sancionadora, el OSIPTEL ha identificado la necesidad de introducir modificaciones a dicho Reglamento, con el objetivo de fortalecer un enfoque preventivo que priorice la corrección oportuna de la conducta infractora y la reparación voluntaria de los efectos generados;
Que, en ese marco, se ha tomado en cuenta la experiencia de otras entidades en la aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad, con el propósito de incorporar criterios objetivos que permitan valorar el grado de colaboración del administrado, la subsanación voluntaria del daño y otros elementos que evidencien una conducta proactiva o mitigadora del impacto de la infracción; resultando asimismo necesario establecer lineamientos para el ejercicio de la facultad discrecional de los órganos de instrucción del OSIPTEL, orientados a identificar aquellos casos en los que la conducta infractora no genere una grave afectación al interés público, asegurando de este modo la aplicación de los principios de razonabilidad y eficiencia, sin perjuicio de que tales criterios resulten inaplicables respecto de conductas anticompetitivas constitutivas de prohibiciones absolutas;
Que, por otra parte, mediante la Ley Nº 31839, entre otros, se modificó la Ley Nº 27336, Ley de desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, otorgando a este organismo la facultad de imponer multas coercitivas cuyos montos pueden superar el máximo previsto para cada tipo de infracción, fortaleciendo así su capacidad de supervisión y control;
Que, con el fin de otorgar mayor predictibilidad a las acciones del OSIPTEL en el ejercicio de su función sancionadora, garantizar el respeto de los derechos de los administrados y generar mayor eficiencia frente a eventuales escenarios de intervención, corresponde realizar la modificación al Reglamento General de Infracciones y Sanciones;
Que, conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, mediante Resolución Nº 072-2025-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación, para comentarios, del Proyecto Normativo referido en la sección de VISTOS;
Que, sobre la base de la debida evaluación de los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe Nº 000221-2025-DPRC/OSIPTEL, que incluye la respectiva Matriz de Comentarios, corresponde al Consejo Directivo del Osiptel aprobar Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones;
En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión Nº 1046/25 de fecha 25 de setiembre de 2025;
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SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.
Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) Publicar la presente Resolución y la norma aprobada en el Artículo Primero, en el diario oficial El Peruano.
(ii) Publicar la presente Resolución, la Norma aprobada en el Artículo Primero, su Exposición de Motivos, Matriz de Comentarios y el Análisis de Impacto Regulatorio contenido en el Informe Nº 000221-2025-DPRC/OSIPTEL, en el Portal Institucional del Osiptel y en el Portal del Estado GOB.PE.
(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos relativos a la Norma aprobada en el Artículo Primero.
Regístrese y publíquese.
JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN
Presidente Ejecutivo (e)
Consejo Directivo
NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 1.- Modificar los artículos 5, 18, 22 y 30 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, conforme a los siguientes textos:
Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad
Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes:
(i) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
(ii) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
(iii) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
(iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.
Para tales efectos, debe verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, se considera subsanada aun cuando medie requerimiento de subsanación de parte del Osiptel, siempre que esta se realice antes del inicio del procedimiento sancionador.
(v) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
(vi) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago
(i) Los factores atenuantes se aplican en atención a su oportunidad, de acuerdo a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
a) Reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, se evalúa en atención a su oportunidad, pudiéndose presentar en dos (2) momentos, cada uno de los cuales tiene un valor de ponderación diferente para la reducción del monto de la multa que corresponda, tal como se indica:
• Hasta el vencimiento del plazo otorgado para la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reduce la multa a imponer en un 50%.
• Luego de vencido el plazo otorgado para la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta antes de la imposición de la sanción, se reduce la multa a imponer en un 30%.
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b) El cese de los actos u omisiones que constituyen una infracción administrativa se considera acreditado cuando cesan todos los actos que dieron origen a la conducta infractora (cese total) o cuando se acredite el cese de al menos el 70% de los actos que constituye la conducta infractora (cese parcial).
La reducción aplicable dependerá del grado y oportunidad del cese, conforme al siguiente esquema:
• Hasta el vencimiento del plazo otorgado para la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador:
(i) Cese total: reducción del 25% de la multa.
(ii) Cese parcial: reducción del 15% de la multa.
• Luego de vencido el plazo otorgado para la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta antes de la imposición de la sanción:
(i) Cese total: reducción del 20% de la multa.
(ii) Cese parcial: reducción del 10% de la multa.
c) Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, cuando adicionalmente al cese de la conducta, se acredite que se ha producido la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa hasta antes de la imposición de la sanción, se reduce la multa en un 20%.
(ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes:
a) Reincidencia
Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado firme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%).
El monto finalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior.
En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción, corresponderá la imposición de una multa en concordancia con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción.
b) Intencionalidad
Si se acredita que la Empresa Operadora actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción, el OSIPTEL incrementará la multa en un cincuenta por ciento (50%).
c) Circunstancias de la comisión de la infracción
A efectos de evaluar dicho criterio de graduación, se considerarán circunstancias tales como, el grado de incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza que determinen los hechos que rodean la comisión de la infracción en cada caso en particular. Tomando en cuenta tales consideraciones, el OSIPTEL incrementará la multa en un diez por ciento (10%).
(iii) La multa impuesta por el OSIPTEL que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que impuso la multa, será reducida en un treinta y cinco (35%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada.
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Artículo 22.- Etapas del procedimiento
El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las reglas a seguir son las siguientes:
(i) El órgano de instrucción competente notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando:
(a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones;
(b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas;
(c) la calificación de dichas infracciones administrativas;
(d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones;
(e) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la norma que atribuye tal competencia; y,
(f) el plazo dentro del cual la Empresa Operadora podrá presentar sus descargos por escrito, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, según lo que ocurra primero, el órgano de instrucción evaluará los actuados, y emitirá un Informe final con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse o el archivo del expediente, de ser el caso, el cual deberá ser notificado a la Empresa Operadora para que formule sus descargos, otorgándole para tales efectos, un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
(ii) Recibido el Informe final del órgano de instrucción y los descargos que sobre aquél hubiere emitido la Empresa Operadora, el órgano de resolución podrá disponer la realización de actuaciones complementarias.
(iii) La resolución administrativa debidamente motivada que establezca la sanción o el archivo del procedimiento será notificada a la Empresa Operadora; y, de ser el caso, a quien denunció la infracción. La imposición de la sanción o la decisión de no sancionar, no enerva la posibilidad de establecer obligaciones específicas en el mismo acto a través de la imposición de medidas correctivas u otras de similar naturaleza, a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir los efectos derivados; en cuyo caso no se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26.
(iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito.
(v) El órgano de instrucción y los órganos resolutivos que intervienen en los procedimientos a los que se refiere la presente norma pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue.
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Artículo 30.- Aplicación de multas coercitivas
Los órganos de resolución podrán establecer multas coercitivas, de conformidad con las siguientes reglas:
(i) La resolución que se emita dentro de un procedimiento administrativo sancionador puede establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, la que se aplica según la periodicidad indicada en el apercibimiento en caso de incumplimiento de dicha resolución.
(ii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción leve, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.
(iii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.
(iv) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción muy grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves.
(v) En caso persista el incumplimiento de la resolución luego de aplicada una multa coercitiva, el órgano de resolución puede duplicar sucesivamente el monto de la multa coercitiva, hasta que se produzca el cumplimiento de la resolución.
(vi) La periodicidad indicada en el apercibimiento no puede ser menor de tres (3) ni mayor de quince (15) días, de acuerdo a la urgencia de cada caso.
(vii) El monto establecido puede ser variado o eliminado de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo al comportamiento de la Empresa Operadora.
Artículo 2.- Incluir el artículo 22-A en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
Artículo 22-A.- Facultad discrecional de no iniciar procedimiento administrativo sancionador
22-A.1. El órgano de instrucción competente se encuentra facultado para no iniciar el procedimiento administrativo sancionador, aun cuando se identifiquen indicios de la comisión de una presunta infracción.
Esta facultad tiene naturaleza discrecional y se ejerce con carácter excepcional, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en función de los principios de razonabilidad y eficiencia, siempre que la conducta infractora no haya producido una grave afectación al interés público involucrado.
En el caso de infracciones vinculadas al procedimiento de reclamos de usuarios, será aplicable únicamente cuando se acredite que la causa que originó la situación ha sido corregida o cuando la afectación no genere un perjuicio significativo para los usuarios en general ni para el interés público involucrado.
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22-A.2. La facultad discrecional de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador puede sustentarse en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto y la conducta de la empresa.
22-A.3. El órgano de instrucción elabora un informe que sustenta la decisión de no dar inicio al procedimiento sancionador. Dicho informe es notificado a la empresa.
22-A.4. El órgano de instrucción podrá establecer Lineamientos para el no inicio del procedimiento administrativo sancionador considerando las circunstancias de los casos en que se haya aplicado esta facultad.
22-A.5. La facultad reconocida en este artículo no es aplicable en los casos de conductas anticompetitivas que constituyen prohibiciones absolutas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.– Las disposiciones contenidas en la presente Norma entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificar el artículo 15 del Reglamento General de Fiscalización, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
Artículo 15.- Culminación de la Supervisión
La supervisión culmina con la emisión del Informe de Fiscalización que recomienda el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, una medida correctiva, la comunicación de una medida de advertencia o el archivo del expediente de supervisión, según corresponda. El referido informe debe ser notificado al administrado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogar el numeral 3 del documento “Fórmulas y parámetros de la metodología del cálculo para la determinación de multas, atenuantes y agravantes en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobado en el Artículo Primero de la Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL.