Fundamento destacado: Decimosegundo. Por otro lado, la congruencia cuantitativa, contenida en el numeral 3 del artículo 397 del CPP, permite al Tribunal desvincularse del requerimiento de acusación en cuanto a la pena propuesta y aplicar el mínimo legal que corresponda6, cuando la solicitada haya sido planteada por debajo del mínimo legal sin que medie causa de justificación (incongruencia intra petita). Empero, si se respeta el parámetro punitivo legalmente previsto, el Tribunal solo puede fijar la pena dentro del mismo y de los límites establecidos por la acusación, pues esta congruencia se rige por el respeto al principio de legalidad, y su infracción constituirá una incongruencia supra petitum.
Sumilla. Principio de correlación o congruencia procesal y responsabilidad restringida por la edad. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial no argumentó los motivos de la desvinculación del requerimiento de acusación, al imponer una pena superior a la solicitada por el representante del Ministerio Público en un delito en grado de tentativa. Tampoco tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad al momento de desarrollar la determinación de la pena.
En segunda instancia, el Tribunal de alzada no realizó ningún control al respecto. En este contexto, se advierte que los órganos jurisdiccionales de instancia no solo vulneraron el precepto procesal y material, pese a que al respecto existe doctrina jurisprudencial, establecida por las Salas Penales Supremas, sino que, además, infringieron la garantía constitucional de motivación de resoluciones, contenida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 743-2021, Lambayeque
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado José Estalen Navarro Castillo contra la sentencia de vista, del doce de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Descentraliza Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (foja 184), que confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 131), que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual–violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales R. S. N. D.; le impuso veinte años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cutervo, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra JOSÉ ESTALEN NAVARRO CASTILLO por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad —previsto en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal—, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales R. S. N. D.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el dos de septiembre de dos mil catorce se dictó auto de enjuiciamiento, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del doce de septiembre de dos mil catorce (foja 14), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Empero, esta fue reprogramada para el cuatro de junio de dos mil quince. Una vez instalada, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo absolutorio, el quince de junio de dos mil quince, conforme consta en el acta respectiva (foja 31). Cabe acotar que la lectura integral de la sentencia absolutoria se desarrolló el veinticinco de junio de dos mil quince, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 34).
2.2. Así, mediante sentencia de dicha fecha, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque absolvió a José Estalen Navarro Castillo del delito imputado por el representante del Ministerio Público. Esa decisión fue materia de impugnación por el padre de la menor agraviada (como representante legal de la menor agraviada), que fue concedida mediante resolución del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
2.3. En ese contexto, elevados los actuados a la Sala Descentralizada Mixta de dicha Corte, mediante sentencia de vista, del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, resolvió declarar nula la sentencia del veinticinco de junio de dos mil quince, disponiendo que otro Colegiado convoque a nuevo juicio oral.
2.4. Así, el otro Colegiado de primer grado, mediante resolución del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, citó a audiencia de juicio oral para el cinco de agosto de dos mil diecisiete (foja 69). Una vez instalada, se desarrolló en varias sesiones, hasta la lectura del fallo respectivo, realizado el treinta de enero de dos mil diecinueve, conforme se desprende del acta concernida (foja 26).
2.5. Cabe acotar que la lectura integral de la sentencia condenatoria se desarrolló el siete de febrero de dos mil diecinueve, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 129).
2.6. Es así como, mediante sentencia de la aludida fecha, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén condenó a José Estalen Navarro Castillo como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3 000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido por Resolución n.o 29 del cuatro de marzo de dos mil diecinueve (foja 175) y se dispuso la alzada a la Sala Mixta Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Descentralizada Mixta, mediante Resolución n.o 33, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 177), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme a las actas respectivas; la última sesión concluyó el veintidós de junio de dos mil veinte (foja 181).
3.2. El doce de marzo de dos mil veinte, se emitió la sentencia de vista, mediante la cual se decidió declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Ante dicha decisión, el recurrente JOSÉ ESTALEN NAVARRO CASTILLO interpuso recurso de casación, que fue concedido mediante Resolución n.o 36, del diecisiete de agosto de dos mil veinte (foja 211), por lo que se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de las cédulas de notificación (foja 61 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa n.o 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; por tal motivo, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 68 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, mediante decreto del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (foja 83 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se efectuará en audiencia privada con las partes que asistan, mediante el aplicativo tecnológico señalado, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el presente recurso de casación para analizar el caso de acuerdo con las causales 1, 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues existiría una motivación aparente respecto a la determinación judicial de la pena, que contravendría la debida motivación de las resoluciones judiciales, garantizada por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, la cual además se encuentra vinculada al principio de correlación o congruencia procesal.
Tampoco se habría considerado la responsabilidad restringida por la edad, contemplada en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Con relación a lo que es objeto de casación, la defensa del recurrente señaló puntualmente que, para la determinación del quantum punitivo, no se consideró la responsabilidad restringida de su patrocinado, su condición de campesino ni el grado de tentativa del delito.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio, los hechos imputados son los siguientes:
Se le atribuye a José Estalen Navarro Castillo, en adelante el acusado, el hecho de haber pretendido ultrajar sexualmente a la menor de iniciales R. S. N. D (13), en adelante menor agraviada, en circunstancias [en] que dicha menor, el día 27 de noviembre del año 2013 a horas 14:00 aproximadamente, después de almorzar se dirigió a la chacra de café de propiedad de su padre Donald Navarro Barturen ubicado en el distrito de Choros, a fin de desconectar una tubería de agua, y es el caso que en dicha circunstancias de tiempo y de lugar, hace su aparición el acusado quien logra sujetar las manos de la menor agraviada, quien se resistía al ataque, logrando el acusado tirarla al suelo a la agraviada para luego sacarle la ropa que tenía puesta, e intentar ultrajarte sexualmente, sin embargo la menor agraviada no se dejaba cerrando sus piernas, después al saber el investigado que la agraviada no se dejaba el investigado amenazó a la agraviada, con que si decía algo de lo sucedido le iba a pasar algo [sic].
[Continúa…]