Ordenanza municipal que regula el uso de las playas del litoral peruano es inconstitucional debido a que el único con la competencia de legislar sobre el uso de los bienes de dominio público es el Congreso (caso playa de Máncora) [Exp. 0043-2004-AI/TC, f. j. 5.a]

Fundamento destacado: 5. Sin embargo, ello no ocurre en lo que concierne al contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto de la ordenanza bajo análisis, conforme se expone a continuación:

a. Sobre el artículo segundo, debe distinguirse la parte en que declara la intangibilidad de la zona ribereña del distrito de Máncora –para lo que se sustenta en la Ley N.º 26856–, de aquella otra en la que se declara la intangibilidad del área de terreno detallado en el artículo primero. En cuanto a la zona declarada intangible, la ordenanza establece que comprende los 250 metros adyacentes a la zona de más alta marea, mientras que la Ley N.º 26856 dispone en su artículo 1º que “Las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea”; mientras que el artículo 2º refiere que “Se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros descrita en el artículo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área”. Por consiguiente, la norma a la que la ordenanza hace referencia considera como inalienable e imprescriptible la franja de 50 metros, puesto que los 200 metros que están a continuación de ella son de dominio restringido, siempre que dentro de dicha área no existan terrenos de propiedad privada, conforme lo establece el tercer párrafo del precitado artículo 2º de la Ley N.º 26856.

Aunque la Constitución no establece o define qué son los bienes de dominio y uso público, el artículo 73º de la misma refiere que “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”; por consiguiente, es al legislador nacional al que le corresponde regular esta materia, lo que en el caso de las playas del litoral ha sido plasmado en la Ley N.º 26856; dicha competencia, por cierto, no puede ser ejercida por una corporación municipal, puesto que ella está limitada a las atribuciones y competencias que la Constitución y la Ley Orgánica pertinente establecen.

Por consiguiente, si ya existe una norma general que regula el uso y disfrute de las playas del litoral peruano, a través de una ordenanza no se puede pretender establecer una legislación que, bajo el pretexto de ratificar o complementar, introduce una distorsión que no sólo afecta al ordenamiento jurídico, al pretender hacer uso de una competencia que no le corresponde, sino que, además, modifica lo que la autoridad competente ha establecido sobre el particular, puesto que la Ley N.º 26856 en ningún momento establece que la zona intangible de las playas del litoral tenga una extensión de 250 metros, como se ha observado en los párrafos precedentes. De donde resulta que la emplazada, al actuar contraviniendo una norma general ordinaria, indirectamente ha afectado el sistema competencial previsto en la Constitución, pues el legislador originario para implementar el desarrollo legislativo que el texto constitucional requiere es el Congreso de la República. Consecuentemente, dicho extremo resulta inconstitucional.

De otro lado, y en lo que corresponde a la declaración de intangibilidad del área de terreno detallada en el artículo primero de la ordenanza impugnada –segunda parte del artículo 2º–, como ya se ha expuesto, esta no es una atribución que en modo alguno pueda ser ejercida por la emplazada; más aún, las competencias de los gobiernos locales y regionales se encuentran taxativamente previstas en la Constitución –artículo 195º– y en la Ley Orgánica de Municipalidades –artículos 73º, 79º y siguientes de la Ley N.º 27972–, las mismas que no prevén que la emplazada sea competente para declarar zonas o áreas intangibles, ni tampoco puede deducirse de las precitadas competencias que resulta necesario que los gobiernos locales, implícitamente, se encuentren investidos de dicha atribución, porque sin ella no sería posible que cumplan desarrollen las labores y funciones que les competen.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 0043-2004-AI/TC
LlMA
1 % DE POBLADORES DEL DISTRITO DE MÁNCORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 1 % de los pobladores del Distrito de Máncora contra la Ordenanza Municipal N.° 013-2003-MDM, publicada el 10 de octubre de 2003, norma que fue expedida por la Municipalidad Distrital de Máncora.

ANTECEDENTES

Demanda de inconstitucionalidad

Con fecha 20 de setiembre de 2004, don Juan Ramos Olaya Mogollón, acreditando contar más del 1 % de las firmas de los pobladores de la Municipalidad Distrital de Máncora, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 013-2003-MDM, emitida con fecha 10 de octubre de 2003 por la Municipalidad Distrital de Máncora, por atentar contra el derecho de propiedad de diversos pobladores, y que se encuentra consagrado por los artículos 2.160 y 700 de la Constitución. Sostiene que la Comunidad Campesina de Máncora suscribió un contrato de compraventa con la Dirección – Unidad Agraria Departamental II – Piura el 3 de octubre de 1975, respecto de un área de 26,226 Hás. 1,225 metros, los mismos que se encuentran comprendidos en los distritos de El Alto, Los Órganos, Máncora y Tumbes; que de dicha área, 7,285.00 Hás corresponden al distrito de Máncora, como se aprecia del Título de Propiedad N.o 0429 del 24 de junio de 1991, el que se encuentra inscrito en la Ficha N.o 28467 del Registro de la Propiedad Inmueble de Sullana; y que en tal área se encuentra la zona declarada como urbana y de expansión urbana por la emplazada a través de la ordenanza impugnada, la misma que se encuentra ubicada entre el kilómetro 1,164 de la antigua Panamericana Norte -sector playa- y el kilómetro 1,168 que equivale a la Quebrada Fernández al norte del distrito, hasta el lugar denominado Punta Peña Mala o Peña Verde al sur del mismo, comprendiendo una parte del predio denominado Máncora de aproximadamente 35 hás, sobre el que han demostrado gran interés tanto la emplazada como la Municipalidad Provincial de Talara.

Refiere también que los pobladores tienen la calidad de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Máncora y son ciudadanos sufragantes; que la emplazada pretendió a través de un proceso judicial impugnar la Resolución Administrativa y los asientos de inscripción de los Registros Públicos de Piura -hoy Registros Públicos de Sullana- respecto de su propiedad, lo que fue desestimado por el Juzgado Civil de Sullana, mediante resolución que fue confirmada por la Sala Civil Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura. De otro lado, manifiesta que en su oportunidad se conversó con la emplazada para una transferencia gratuita del área, y que, al no lograrse ningún acuerdo, se emitió la ordenanza impugnada, que viola tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a las razones que a continuación se detallan:

a) El artículo 9.2° de la Ley N.o 27972, Orgánica de Municipalidades (LOM), establece que la Municipalidad Provincial puede aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial, norma que debe ser concordada con el artículo 79.1.1 °, 79.1.2 y 79.3.1. La precitada ordenanza no hace referencia a la existencia de un plan de Desarrollo Urbano a nivel provincial

[Continúa…]

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