Fundamento destacado.- Octavo: Al respecto, debemos indicar que del análisis del citado contrato así como de las renovaciones celebradas, no se advierte que la demandada haya cumplido con revelar de manera determinante la causa objetiva de la contratación del actor, ya que de manera genérica y lacónica hace referencia a un incremento de la producción por la cual requiere contratar temporalmente personal adicional, sin que se hubiere explicado en forma clara y precisa el hecho imprevisible que ha generado una variación sustancial de la demanda del mercado; que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada.
Sumilla: Si en la celebración de un contrato de trabajo por necesidades del mercado el empleador no ha mencionado la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado y por ende se ha desnaturalizado en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10161-2016, LAMBAYEQUE
Reposición por despido incausado PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número diez mil ciento sesenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, David Aníbal Sarango Juárez mediante escrito presentado con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de julio de dos mil quince que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda, en el proceso abreviado laboral seguido con la empresa demandada, Nicoll Perú S.A., sobre reposición por despido incausado.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete que corre en fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del cuaderno de casación esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso extraordinario por la causal de infracción normativa del segundo y tercer párrafo del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Dispositivo legal en debate.
A fin de proceder al análisis de la norma amparada debemos conocer el contenido de su disposición, en ese sentido el segundo y tercer párrafo del artículo 58° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente:
“Artículo 58°- Contrato por necesidad del mercado
[…]
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Segundo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
Con la finalidad de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por el señor David Aníbal Sarango Juárez que corre en fojas treinta a treinta y ocho, solicitó que se ordene a la empresa demandada su reposición en el puesto de trabajo en calidad de obrero electromecánico C-2 que venía desempeñando hasta antes de su cese arbitrario, ocurrido el uno de febrero de dos mil catorce.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia expedida con fecha tres de julio de dos mil quince, declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) el actor ha invocado la desnaturalización de los contratos por necesidades del mercado en razón a que el incremento de pedidos a la empresa se debió a un mayor énfasis publicitario de la empleadora y no al incremento de la producción; ii) se encuentra acreditado los elementos condicionantes de la contratación del actor por necesidades del mercado, esto es que debido a factores ajenos a la demandada se incrementó el ritmo de la actividad productiva, requiriendo ser contratado para una actividad temporal y transitoria ante la necesidad de cumplir con los pedidos de los clientes lo cual elevó su producción; iii) de la causa objetiva transcrita en el contrato se advierte justificación en la contratación temporal del demandante, por cuanto el incremento de actividades nocturnas se debió a la coyuntura económica del país, la cual se vio mermada en el año dos mil trece debido al decrecimiento de la construcción desapareciendo la necesidad de incremento de productos.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, y en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la Sentencia apelada, señalando como sustento principal de su decisión que si bien es cierto en el caso de autos no se han configurado las razones objetivas para una contratación temporal; sin embargo, el demandante en su escrito de apelación en forma expresa ha concordado que la demandada en el escrito de contestación ha acreditado la causa objetiva de la contratación temporal, motivo por el que se descarta la desnaturalización alegada por esta parte.
Tercero: Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad.
Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Además, en el segundo párrafo del artículo 74° de la norma citada se establece: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años». Por lo tanto, pueden emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.
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Cuarto: Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado[1]: “han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral)’’; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico, que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen.
Quinto: El contrato modal por necesidades del mercado.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que forme parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. En estos tipos de contratos se deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, la misma que se justificará en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva.
De lo señalado se puede concluir que el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible. Por ello, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.
Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado y por ende se encuentra desnaturalizado.
Sexto: El artículo 72° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración.
Sétimo: Solución del caso concreto.
En el presente caso, debemos señalar que se verifica de la Cláusula Primera del contrato de trabajo por necesidades del mercado, que corre en autos en fojas cuatro así como de sus renovaciones que corren en fojas seis y ocho, que la demandada ha consignado como objeto del contrato lo siguiente: “[…] en razón que hay incremento en la colocación de pedidos resulta imperativo aumentar la producción y por ende incremento de personal en determinadas áreas”; detallando seguidamente el cargo, el horario y la remuneración a ser percibida por el demandante. [Cursiva y negrita propio]
Octavo: Al respecto, debemos indicar que del análisis del citado contrato así como de las renovaciones celebradas, no se advierte que la demandada haya cumplido con revelar de manera determinante la causa objetiva de la contratación del actor, ya que de manera genérica y lacónica hace referencia a un incremento de la producción por la cual requiere contratar temporalmente personal adicional, sin que se hubiere explicado en forma clara y precisa el hecho imprevisible que ha generado una variación sustancial de la demanda del mercado; que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada.
La referencia consignada en el citado texto es vaga y sólo hace alusión a la existencia de un “incremento en la colocación de pedidos”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva válida en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, no pudiendo admitirse el argumento expuesto por la demandada en su escrito de contestación ni el razonamiento expresado por los órganos jurisdiccionales de grado, cuando señalan que el motivo de la contratación del demandante fue como consecuencia del incremento de la demanda de viviendas y la construcción de nuevos centros comerciales en las principales ciudades del país debido al auge inmobiliario en los últimos años, lo que motivó el incremento del ritmo de la actividad productiva de la empresa; toda vez, que en ninguna parte del contrato celebrado ni en las renovaciones suscritas se hace mención a este hecho como causa objetiva del incremento de las actividades. De lo que se concluye que el empleador no ha cumplido con consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal, conforme lo disponen los artículos 58° y 72° del Decreto Supremo 003-97-TR.
Noveno: En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, el contrato modal por necesidades del mercado se encuentra desnaturalizado en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece que: «Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley»; debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo cual origina que el demandante solamente podría ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, situación que permite concluir que su cese ocurrido con fecha uno de febrero de dos mil catorce se configura como un despido incausado por lo que corresponde ordenar su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del cese arbitrario del que fue objeto o en uno de similar nivel y categoría.
Décimo: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en la causal de infracción normativa del segundo y tercer párrafo del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97- TR; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado correspondiendo a esta Sala Suprema casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia amparar la reposición demandada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, David Aníbal Sarango Juárez mediante escrito presentado con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido incausado; REFORMÁNDOLA declararon fundada; ORDENARON que la empresa demandada cumpla con reponer al demandante, David Sarango Juárez en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del cese arbitrario del que fue objeto o en uno de similar nivel y categoría, con el pago de costas y costos del proceso que se liquidaran en ejecución de sentencia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada Nicoll Perú S.A., sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7.