Fundamento destacado: Octavo.- SOBRE EL ARGUMENTO REFERIDO A QUE SE OMITIÓ PEDIR OPINIÓN A LA SBN SOBRE LA SITUACIÓN LEGAL DEL INMUEBLE SUB LITIS. El procurador recurrente refiere que se ha incurrido en nulidad insubsanable porque se ha incumplido lo dispuesto en el numeral 41.10 del artículo 41° del D. Leg. 1192, por el cual se establece que es necesario pedir la opinión de la SBN respecto a la situación legal del predio materia de litis y el uso de éste, así como como cualquier información relevante para la resolución en disputa. La base legal supuestamente inaplicada establece lo siguiente: “En los procesos judiciales seguidos contra el Estado o las entidades públicas en donde existan conflictos que involucren la propiedad y/o posesión de bienes inmuebles de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva….Esta disposición es aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite, siempre que la naturaleza del proceso y su etapa procesal lo permita. Asimismo, las medidas cautelares emitidas que recaigan o afecten bienes estatales, por su naturaleza variable, deberán adecuarse a la presente disposición.” (Negrita y subrayado agregado). Siguiendo lo establecido en la base legal citada, se desprende que se requiere la opinión de la SBN previo a la emisión de la sentencia, en todo proceso judicial seguido contra el Estado siempre que existan conflictos que involucren la propiedad y/o posesión de bienes inmuebles de propiedad estatal. Sin embargo en el caso de autos no resulta aplicable la obligación citada en dicha base legal porque – como se ha fundamentado ampliamente – el inmueble sub litis a usucapir no es uno que le pertenezca al estado ni que venga siendo poseyendo por ninguna entidad estatal, lo que determina la inaplicación de esta base legal al caso de autos, consecuentemente la inexistencia de la nulidad denunciada. Razón por la que este agravio debe ser rechazado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
SALA MIXTA
EXPEDIENTE : 00650-2010-0-2801-JM-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : MIURY ZARELLA TEJERINA RIVERA
Resolución N° : 78
Moquegua, once de enero Del dos mil veintidós.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA:
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES en contra de la resolución N° 67 (sentencia) de fecha 16 de abril del 2021, de fojas 883 a 892, que declara FUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO interpuesta por MIURY ZARELLA TEJERINA RIVERA en contra de la SUCESIÓN de DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE, integrada por LUIS ANTONIO FLOR ANCO, MARÍA ROSARIO FLOR FLOR y LUZMILA SOTO FLOR, con intervención de los litisconsortes necesarios pasivos SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO.
ANTECEDENTES:
1.- Demanda. De fojas 47 a 53, subsanada de fojas 60 y siguiente, 178 a 184, MIURY ZARELLA TEJERINA RIVERA interpone demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de la Sucesión de DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE, la que esta integrada por LUIS ANTONIO FLOR ANCO, MARÍA ROSARIO FLOR FLOR y GRAZIA LUZMILA SOTO FLOR, contra GUILLERMO BENIGNO RAMÍREZ JIMÉNEZ e INÉS JIMÉNEZ MANCHEGO,
peticionando se la declare propietaria por prescripción del bien inmueble ubicado en Calle Ayacucho N° 1041 – Moquegua, con una extensión superficial de 149.1182 m2. Fundamenta que viene tomando posesión del inmueble descrito en el petitorio de la demanda desde el año 1995, en razón de haber sido un bien heredado vía tradición por sus abuelos, el mismo que no cuenta con título de propiedad; precisa que dicho inmueble inicialmente estuvo construido de material rústico pero por el terremoto del año 2001, el mismo se destruyó, levantando en su lugar una edificación de material noble de 03 pisos, y como desea regularizar la situación de hecho que por muchos años viene presentando, requiere de forma urgente contar con sentencia que la declare propietaria del inmueble que conduce, para lo cual, indica que ha cumplido con presentar pruebas que acreditan su posesión por un periodo mayor de 10 años.
2.- Rebeldía. Por resolución N° 16 de fecha 18.04.2012 a fojas 224 se declara REBELDE a los codemandados GUILLERMO BENIGNO RAMIREZ, INES JIMENEZ MANCHEGO y la sucesión de DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE, representada por LUIS ANTONIO FLOR ANCO, MARIA ROSARIO FLOR FLOR y LUZMILA SOTO FLOR.
3.- Incorporación de litisconsortes necesarios pasivos. Mediante resolución N° 41 de fecha 21.10.2016 de fojas 605 y siguiente, se INCORPORA al proceso en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS PASIVOS a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETEO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES (en adelante SBN), con citación de sus procuradores públicos.
4.- Contestación de los litisconsortes incorporados al proceso. Tenemos las siguientes contestaciones:
4.1.- La Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. De fojas 619 a 623, el Procurador Público Municipal expone que lo mencionado por la demandante, en cuanto afirma que detenta la posesión del inmueble sub litis es cierto – pues desde el año 1994 según se observa de los documentos que adjunta – lo viene conduciendo, pero los documentos y demás afirmaciones deberán ser probados en el transcurso del proceso, por lo que corresponde al juzgado evaluar conforme a ley si le corresponde el derecho pretendido.
4.2.- La SBN. De fojas 641 a 650, el Procurador emplazado expone como tesis de defensa que a la pretensión de la actora debe aplicarse el artículo 23° de la Ley N° 29151 que preceptúa la titularidad de predios no inscritos a favor del Estado, refiriendo que con ello, la actora no puede adquirir vía prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble sub litis, pues, no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil; además de que el artículo 01° y 02° de la Ley N° 29618 establecen la imposibilidad jurídica de que terceros aleguen poseer predios del Estado, peticionado que la demanda en su oportunidad sea declarada infundada.
5.- Curador procesal de la sucesión procesal de DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE y absolución de la demanda. Por resolución N° 48 de fojas 700 y siguiente se NOMBRA como
CURADOR PROCESAL a la sucesión de DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE. De fojas 842 a 847 contesta la demanda, refiriendo que la pretensión de autos debe ser materia de un análisis exhaustivo con la valoración de las pruebas aportadas al proceso de forma conjunta, sin perjuicio de las pruebas y diligencias que el despacho cumpla con señalar.
6.- Resolución N° 67 (sentencia recurrida). De fojas 883 a 892 juez declara:
1.- FUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por MIURY ZARELLA TEJERINA RIVERA, en contra de la SUCESION DE DOMITILA BLANCA FLOR CHULQUE, integrada por LUIS ANTONIO FLOR ANCO, MARIA ROSARIO FLOR FLOR y LUZMILA SOTO FLOR, de GUILLERMO BENIGNO RAMIREZ JIMENEZ y de INES JIMENEZ MANCHEGO, con intervención de los litisconsortes necesarios SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO.
2.- En consecuencia, DECLARA a la demandante MIURY ZARELLA TEJERINA RIVERA propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho N° 1041, Moquegua, Mariscal Nieto, Moquegua, con un área de 149.1182 metros cuadrados, encerrado dentro de los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el frente.- Con la calle Ayacucho, con 8.42 metros lineales. Por el lado derecho.- Con propiedad de la sucesión de Domitila Blanca Flor Chulque, con 19.22 metros lineales. Por el lado izquierdo.- Con propiedad de Guillermo Benigno Ramírez Jiménez, con tres tramos consecutivos de 15.75, 4.37 y 2.57 metros lineales. Por el fondo.- Con propiedad de Inés Jiménez Manchego, con 4.25 metros lineales.
3.- Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. – Apelación. De fojas 903 a 913, obra la apelación presentada por el PROCURADOR de la SBN en contra de la sentencia, siendo dicho recurso impugnatorio concedido por resolución N° 68 de fojas 914 y siguiente.
[Continúa…]
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