Fundamento destacado: QUINTO.- Siendo ello así, también es cierto que, con dicha decisión no ha considerado los alcances que prevé el artículo 35 del Código Procesal Civil, esto es, que por regla general la incompetencia por el territorio solo es declarada de oficio cuando esta es improrrogable o deducida como excepción por el demandado, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que conforme a los lineamientos previstos por el artículo 26 de dicho cuerpo legal, con la presentación de la demanda, se ha producido la prorroga tácita de la competencia para el demandante, por tanto, esta solo podrá ser cuestionada por la demandada vía excepción según lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Civil.
COMPETENCIA 5736-2018 LIMA
Materia: CAMBIO DE NOMBRE
Lima, quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a esta Sala Civil Suprema, el conflicto de competencia suscitado entre el Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash y el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
SEGUNDO.- Si bien, acorde a lo regulado por el artículo 6 del Código Procesal Civil, la competencia solo puede ser establecida por ley y que la misma no puede renunciarse, ni modificarse, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley o convenios internacionales respectivos, debe observarse que el artículo 35 de dicho Cuerpo Legal, establece que cuando la competencia por territorio es improrrogable, puede declarar su incompetencia de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que la misma pueda ser invocada como excepción.
TERCERO.- Asimismo, nuestro Código Procesal Civil en su artículo 26, prevé un supuesto para declarar la prorroga tácita de competencia para el demandante, por el solo hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
CUARTO.- Si bien el Juez del Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se declaró incompetente tomando en cuenta el artículo 23 del Código Procesal Civil, según el cual en los procesos no contenciosos es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario; y estando a que el demandante de acuerdo a su Documento Nacional de Identidad (DNI), domicilia en el Jirón Arica 676 departamento F – distrito de San Miguel – Lima, es de competencia el Juzgado Civil de Lima.
QUINTO.- Siendo ello así, también es cierto que, con dicha decisión no ha considerado los alcances que prevé el artículo 35 del Código Procesal Civil, esto es, que por regla general la incompetencia por el territorio solo es declarada de oficio cuando esta es improrrogable o deducida como excepción por el demandado, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que conforme a los lineamientos previstos por el artículo 26 de dicho cuerpo legal, con la presentación de la demanda, se ha producido la prorroga tácita de la competencia para el demandante, por tanto, esta solo podrá ser cuestionada por la demandada vía excepción según lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Civil.
Siendo esto así, dicho Juzgado ha generado una innecesaria contienda de competencia; y con la facultad conferida por el artículo 41 del Código Procesal Civil, esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
DIRIME el presente conflicto negativo de competencia a favor del Primer Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ancash; ORDENARON que dicho Juzgado continúe con el trámite del proceso conforme a sus atribuciones; con conocimiento del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Jorge Ordway Zevallos Sifuentes contra el Ministerio Público, sobre Cambio de Nombre; ofi ciándose. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
C-1858849-257




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