Fundamento destacado: Décimo cuarto. Este Colegiado Supremo advierte de autos que efectivamente el demandante con fecha trece de noviembre de dos mil doce ofreció como prueba extemporánea la resolución de fecha tres de octubre de dos mil doce, expedida en el proceso penal citado; y por resolución número ochenta y nueve, de fecha diez de diciembre de dos mil doce se provee “estese a la sentencia emitida”, pese a que la vista de la causa se llevó a cabo con posterioridad a la presentación de dicho escrito, esto es, el treinta de diciembre de dos mil doce; por lo que el Juez debió pronunciarse sobre el medio de prueba extemporáneo admitiéndolo o denegándolo, lo cual no hizo. No obstante, también se verifica que el demandante al apelar la sentencia de primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil doce, de fojas mil doscientos veinticuatro no denunció tal omisión en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; por lo que este extremo del recurso deviene en infundado.
Sumilla: Se incurre en vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la prueba, cuando los órganos jurisdiccionales incurren en una deficiente valoración de los medios de prueba aportados por las partes; y carezca la sentencia de vista de una motivación suficiente.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N°12778 – 2015
ICA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa doce mil setecientos setenta y ocho guion dos mil quince, con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fojas mil ochocientos seis, de fecha dos de julio de dos mil quince, interpuesto por Fernando Cruz Mendoza contra la sentencia de vista, de fojas mil setecientos sesenta y cuatro, de fecha ocho de junio de dos mil quince que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil doscientos veinticuatro, de fecha tres de diciembre de dos mil doce declaró infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y cinco del cuaderno formado en este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
i) Infracción normativa del artículo 429 del Código Procesal Civil, alegando que debe declararse fundado el recurso de casación y, por ende, anularse todo lo actuado hasta fojas mil doscientos cincuenta, en el que corre su escrito de fecha trece de noviembre de dos mil doce, mediante el cual ofreció como medio probatorio extemporáneo la sentencia penal de fecha tres de octubre de dos mil doce, emitida en el Expediente N°2006-007, proceso penal seguido por los delitos contra la fe pública en agravio del recurrente, a efecto de que el Juzgado emita la resolución correspondiente, admitiéndolo o denegándolo;
ii) Infracción normativa del artículo 310 del Código Procesal Civil, sosteniendo el impugnante que por escrito de fecha cinco de marzo de dos mil quince, recepcionado con fecha seis de marzo del referido año, solicitó la abstención por decoro del Juez Superior Luis Gutiérrez Remón, así como también formuló la recusación contra dicho magistrado, por la causal contenida en el inciso 5 del artículo 307 del Código Procesal Civil, esto es, por tener interés directo e indirecto en el resultado del proceso, sin embargo, mediante resolución número ciento trece, de fecha doce de marzo de dos mil quince, solo se resolvió la petición de abstención por decoro, sin emitir pronunciamiento respecto a la recusación, lo cual transgrede el artículo 310 del citado texto procesal;
iii) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 197 del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 incisos 3 y 6, y 122 del Código Procesal Civil, sosteniendo el recurrente que la Sala Superior no ha brindado una explicación razonable de porqué es posible confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, bajo el sustento de que debió tramitarse la demanda en la vía del proceso contencioso administrativo; esto es, no emite pronunciamiento con fundamentación fáctica y jurídica de cómo es posible confirmar una sentencia que declara infundada una pretensión manifiestamente improcedente; igualmente, no emite pronunciamiento de la referida pretensión subordinada de nulidad de acto jurídico, la cual es una pretensión improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Civil, que establece que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que sean de competencia de un mismo Juez, no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, que sean tramitables en una misma vía procedimental; agrega que lo más grave es que la Sala Superior no emite pronunciamiento respecto del artículo 2016 del Código Civil, con relación al mejor derecho de propiedad que prescribe que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro;
iv) Infracción normativa de los artículos 85, 87, 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil, alegando el impugnante que si bien la Sala Superior señaló que la demanda respecto a la nulidad del acto consistente en el título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras – PETT debió tramitarse como proceso contencioso administrativo, en virtud de ello debió declararse improcedente la demanda y no infundada; y
v) Infracción normativa de los artículos 2013, 2016 y 2017 del Código Civil; refiriendo el recurrente que conforme al artículo 2016 del Código Civil la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Ahora bien del asiento c) de la Ficha N° 000398 UC. 010407, hoy Partida N° 40009705 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha, consta que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se inmatriculó el predio rústico N°32, con UC. 10048, ubicado en las Pampas de Ñoco, distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de lea a favor de la sociedad conyugal conformada por Mariano Rivera Salas y esposa Florencia Cuadrados Cuadrados. Dicha inmatriculación, según publicidad registral, se inscribió a mérito de una adjudicación o traslación de dominio a título oneroso otorgada por la Asociación Unión de Pequeños Agricultores de Chicha; por lo tanto, al haberse inscrito dicha adquisición en los Registros Públicos, va a tener y mantener protección frente a terceros, pues, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de dicha inscripción, conforme lo prescribe el artículo 2012 del Código Civil; asimismo dicha inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, conforme lo dispone el artículo 2013 del Código Civil.
[Continúa…]




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