Omisión de asistencia familiar: nueva prueba y revaloración de elemento subjetivo [Rev. de Sent. 33-2019, Piura]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Sumilla: El juez valoró en su momento la prueba que el accionante ofrece como prueba nueva. La alegación esgrimida como prueba nueva no tiene esa condición básica, por cuanto ya fue materia de debate y evaluación y se le otorgó el debido mérito al expedirse la sentencia materia de la presente demanda de revisión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia (NCPP) N° 33-2019, Piura

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado Óscar Roberto Elías Málaga contra la sentencia conformada —foja 42— emitida el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que aprobando el acuerdo de conclusión anticipada lo condenó como autor del delito contra la familia omisión de asistencia familiar, en agravio de Meybili Dayana Elías Carmen, y como tal le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva y fijó en S/ 500 (quinientos soles) la reparación civil, que sumada al monto de las pensiones devengadas asciende a S/ 7279.65 (siete mil doscientos setenta y nueve soles con sesenta y cinco céntimos); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y TRÁMITE PROCESAL

Primero. Conforme se advierte de la Resolución n.° 5, del dos de mayo de dos mil diecisiete, que declaró consentida la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (materia de revisión), el condenado Elías Málaga se encontró conforme con la condena impuesta. Esta sentencia declaró probado que el citado accionante omitió cumplir con su obligación de prestar alimentos, conforme estaba ordenado en la resolución judicial en favor de su menor hija Meybili Dayana Elías Carmen.

Segundo. La demanda de revisión —foja 1—, presentada el veintiocho de enero de dos mil diecinueve por el condenado Elías Málaga, invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP): prueba nueva.

Tercero. Señaló que no cometió el delito, por cuanto no obró con dolo, pues al encontrarse en la cárcel se vio imposibilitado de obedecer el mandato judicial. No posee medios necesarios para cumplir con la obligación alimentista. Al principio, su madre lo apoyó pagando las pensiones, pero ya no lo hizo por no contar con trabajo. Su sometimiento a la conclusión anticipada fue por un deficiente asesoramiento.

Cuarto. Acompañó como prueba nueva: i) la copia de la Resolución n.° 52, del tres de enero de dos mil diecisiete, del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial —Sede Central— de Piura, que corrigió la Resolución n.° 39, del siete de septiembre de dos mil doce, en cuanto al cómputo de la pena, que condenó al acusado Óscar Roberto Elías Málaga por el delito de robo agravado a nueve año de pena privativa de libertad; ii) la Resolución n.° 12, sentencia de vista emitida el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, del cinco de abril de dos mil doce, por el delito de omisión de asistencia familiar, en perjuicio de la misma agraviada (derivado de un segundo proceso de omisión de asistencia familiar, que obedece a liquidaciones de pensiones de alimentos devengadas diferentes), y reformándola lo absolvió por ausencia del elemento subjetivo del delito; iii) un CD que contiene los audios de las audiencias: a) la declaración de la progenitora de la menor alimentista y b) la declaración de Dora Málaga viuda de Elías; y iv) la declaración del accionante.

Quinto. La citada demanda de revisión fue admitida conforme al auto de calificación, emitido el veinticinco de julio de dos mil diecinueve —foja 26—.

Solicitada y remitida la causa (cuaderno de debate del Expediente n.° 03618-2016-41- 2001-JR-PE-01) que dio lugar a la presente acción de impugnación extraordinaria penal, así como actuada la escucha de los audios, se señaló como fecha para la audiencia de revisión el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (decreto de foja 158).

Sexto. Por requerimiento escrito del veinticuatro de noviembre último, la señora fiscal adjunta suprema titular solicitó, por sus propios argumentos allí expuestos, que se declare infundada la demanda de revisión.

Séptimo. La audiencia de revisión se realizó con la intervención del defensor público (abogado del accionante) César Alberto Palomino Rivas, así como de la señora fiscal suprema en lo penal Gianina Tapia Díaz y del accionante a través de videoconferencia, según consta en el acta precedente.

Octavo. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y la votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente. Por último, se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 439, numeral 4, del NCPP estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Segundo. Ello significa que se requiere de nuevos hechos o nuevos medios de prueba desconocidos en el proceso que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, habrían en su momento producido una decisión diferente; de tal manera que la nueva prueba anule y elimine la sentencia de condena sobre la responsabilidad del accionante, ocasionada por defecto u omisión probatoria que induce a un error en la resolución final, no siendo este referido al juzgamiento o la valoración de la prueba ni in iudicando, sino en virtud del desconocimiento de esta nueva información, que hubiera producido un giro en la valoración del órgano jurisdiccional que sentenció.

Tercero. En el caso concreto, conforme a la revisión de los actuados y de la prueba nueva ofrecida por el accionante, se advierte que este fue demandado por Carla Carmen Saucedo en favor de su menor hija Meybili Dayana Elías Carmen en el proceso de alimentos y, debido a que el sentenciado no cumplió con los alimentos devengados de su menor hija, se remitieron las copias al Ministerio Público y se formuló denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar.

Cuarto. En el proceso que se le siguió en el Primer Juzgado Unipersonal de Piura, el procesado, con la conformidad de su defensa, aceptó ser autor del delito materia de acusación y se acogió a la conclusión anticipada del juicio, de conformidad con el artículo 372 del NCPP. Por ello, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia conformada en contra del accionante y le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó, además, la reparación civil, resolución que quedó consentida por el auto del dos de mayo de dos mil diecisiete.

Quinto. El accionante pretende que a través de las supuestas pruebas nuevas que ofreció ante este Supremo Tribunal se revalore el aspecto subjetivo del tipo penal y alega que no hubo dolo en su comportamiento omisivo, sino que se encontraba en la imposibilidad de hacerlo por no contar con una actividad económica que le permitiera dicho cumplimiento, al hallarse interno en un penal por la comisión de otro delito.

Sexto. Similar alegación planteó ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura en el proceso de omisión de asistencia familiar (Expediente n.° 4726-2017-1-2001-JR-PE-01), que mediante la sentencia de vista del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho resolvió revocar la condena impuesta al accionante bajo el fundamento de que, al estar internado por otro proceso (robo agravado) en el penal de varones de Piura, no cumplía con el elemento subjetivo del delito (dolo), al tener la imposibilidad de cumplir con el mandato judicial por no poder desarrollar una actividad laboral para cumplir con la obligación. Para solventar su versión, el accionante adiciona los audios de la declaración de la madre de la alimentista y de su propia progenitora, en el entendido de que en el tiempo de su reclusión quien se encargaba de cumplir con la pensión alimenticia era esta última, doña Dora Málaga viuda de Elías.

Séptimo. La acción de revisión, como se señaló en el segundo fundamento de derecho de la presente ejecutoria, no es una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que fueron de conocimiento por el juez de instancia, sino que lo relevante es que no han de haber sido de conocimiento al tiempo de dictarse la sentencia y no pudieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, ni se trata de revisar una interpretación errónea de las pruebas practicadas en el proceso originario[1].

Octavo. En cuanto a los audios de las declaraciones de la madre de la alimentista y la madre del accionante, versan sobre lo mismo: que este se encontraba en la cárcel y, por tal motivo, no cumplió con la obligación alimentaria, lo que ha sido alegado por el sentenciado, las cuales convergen en pretender probar ello. Y, en cuanto a que en el Expediente n.° 04726-2017 la Sala Penal de Apelaciones de Piura revocó la condena y lo absolvió, se debe tener en cuenta que se trata de otro proceso de alimentos entre las mismas partes, el cual es materia de revisión sobre alimentos devengados y el proceso de la Sala Penal de Apelaciones citada, sobre el incremento de pensión de alimentos, al tratarse de periodos alimenticios distintos, lo que no es vinculante para la resolución de la presente acción.

Noveno. Así, amerita determinar si la supuesta prueba nueva fue de conocimiento del juez de instancia, y se advierte de la sentencia materia de revisión (determinación judicial de la pena, fundamento 6) que la situación jurídica del sentenciado Elías Málaga ya era de conocimiento de dicho órgano jurisdiccional, lo que tuvo en cuenta al momento de imponer la pena, de tal forma que las pruebas ofrecidas no tienen la condición de prueba nueva.

Décimo. La alegación esgrimida como prueba nueva no tiene esa condición básica, por cuanto dicha versión y los documentos presentados ya fueron materia de debate y evaluación y se les otorgó el debido mérito al expedirse la sentencia materia de la presente demanda de revisión. Ingresar a evaluar la validez o no de dichos documentos a través de este mecanismo procesal implicaría la revaloración probatoria de una sentencia firme que tiene la calidad de cosa juzgada, lo que no está permitido legalmente en el proceso de revisión, bajo el argumento de la prueba nueva, cuando no se tiene esa calidad.

Undécimo. Además, si la sentencia materia de revisión se emitió como consecuencia de que el accionante se acogió, previa consulta con su defensa, a la conclusión anticipada del proceso y aceptó su responsabilidad y la sanción penal y civil, con plena voluntad, capacidad mental y conocimiento racional sobre los efectos de acogerse a esta forma de conclusión del proceso y que, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, fue declarada consentida. Por lo tanto, las pruebas nuevas ofrecidas por el accionante no tienen la condición de rescindir la firmeza de su sentencia ni establecer la inocencia del solicitante.

Decimosegundo. Costas procesales

12.1 De acuerdo al artículo 504, numeral 2, del NCPP, corresponde el pago de las costas a quien interpuso un recurso sin éxito, de modo que el accionante deberá realizar el pago por dicho concepto, las que se imponen de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 497, numeral 2, del citado código.

12.2 Tales costas deberán ser liquidadas y ejecutadas por la Secretaría de esta Suprema Sala.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADA la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado Óscar Roberto Elías Málaga contra la sentencia conformada —foja 42— emitida el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que aprobando el acuerdo de conclusión anticipada lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de Meybili Dayana Elías Carmen, y como tal le impuso la pena de dos años de privación de libertad efectiva y fijó en S/ 500 (quinientos soles) la reparación civil, que sumada al monto de las pensiones devengadas asciende a S/ 7279.65 (siete mil doscientos setenta y nueve soles con sesenta y cinco céntimos); con lo demás que contiene.

II. IMPUSIERON el pago de las costas procesales, que serán liquidadas y ejecutadas por la Secretaría de esta Suprema Sala.

III. DISPUSIERON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] San Martín Castro, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. (1.a edición).
INPECCP; Cenales, p. 767.

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