¿Cuáles son las obligaciones de un efectivo policial al momento de realizar el control de identidad a un therian?

Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Qué significa therian y por qué importa en una intervención policial?; 3. El control de identidad del art. 205 del Código Procesal Penal como potestad reglada; 4. Trato digno y no discriminación frente a identidades no normativas; 5. Identificación en el lugar y límites de la conducción a dependencia; 6. Registro de vestimentas, equipaje o vehículo y exigencia de «fundado motivo»; 7. Registro audiovisual como garantía de transparencia; 8. Consecuencias jurídicas de una intervención arbitraria o humillante; 9. Conclusiones.


1. Introducción

El control de identidad policial es una diligencia frecuente y, por lo mismo, una de las más sensibles. Se ejecuta “en caliente”, en la calle, ante testigos, con tensión y con márgenes de decisión inmediata. Esa combinación puede convertir una potestad legítima en una actuación arbitraria si el efectivo olvida que el art. 205 del Código Procesal Penal (CPP) no concede un poder discrecional, sino una potestad reglada, con reglas, límites y trazabilidad.

En ese marco, cuando la persona intervenida se autodefine como therian o muestra signos asociados (máscara, orejas, cola, movimientos imitativos), la intervención exige un estándar doble: eficacia operativa para prevenir el delito u obtener información útil, y respeto estricto de la dignidad humana. La Constitución peruana es categórica: la dignidad es fin supremo del Estado (artículo 1) y toda persona tiene derecho a su identidad, integridad y libre desarrollo, así como a la igualdad y no discriminación (artículo 2).

Antes de entrar al fenómeno therian, conviene fijar una idea transversal: la identidad tiene una dimensión pasiva y otra activa, y también puede presentarse como estática o dinámica. La identidad pasiva es la que el Estado fija en sus registros (documento nacional de identidad, Reniec). La identidad activa es la forma en que la persona se reconoce y se presenta socialmente. Una intervención profesional distingue planos: respeta la identidad activa en el trato, pero asegura la identificación pasiva con el documento oficial, sin humillar ni ridiculizar.

Desde esta perspectiva, la pregunta central del artículo se responde con una regla matriz: la obligación del efectivo no es “opinar” sobre la identidad del intervenido, sino ejecutar el control de identidad conforme al art. 205 del CPP, con trato digno, motivación, límites y documentación.

2. ¿Qué significa therian y por qué importa en una intervención policial?

En el uso contemporáneo, therian suele describir a una persona que manifiesta una identificación interna con un animal (por ejemplo, “lobo”, “felino”, “ave”), en un plano psicológico, emocional o espiritual, sin que ello signifique literalmente “ser” un animal en términos biológicos ni suponga metamorfosis física real. Esta descripción aparece tanto en notas periodísticas recientes como en trabajos de divulgación sobre comunidades vinculadas.

¿Por qué importa esto en un control de identidad? Por dos razones prácticas. Primero, porque el control de identidad no es un examen cultural ni un juicio moral sobre estilos de vida: la Policía no interviene para “corregir” expresiones identitarias, sino para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y solo dentro del marco legal. Segundo, porque la burla o el trato humillante durante la intervención puede escalar el conflicto, romper cooperación ciudadana y abrir responsabilidad funcional.

En los últimos días, además, el fenómeno therian se ha amplificado por redes sociales y cobertura mediática, con episodios de desinformación y hostigamiento hacia menores, lo que incrementa el riesgo de que una intervención policial sea “capturada” por el clima social (curiosidad, presión de transeúntes, grabaciones). En este contexto, el deber profesional del efectivo es blindar la diligencia: no teatralizarla, no convertirla en espectáculo, no permitir que la finalidad legal sea reemplazada por el prejuicio.

3. El control de identidad del art. 205 del Código Procesal Penal como potestad reglada

El art. 205 del CPP habilita a la Policía, sin necesidad de comunicación u orden del fiscal o del juez, a requerir la identificación de cualquier persona y realizar comprobaciones en la vía pública o en el lugar del requerimiento, cuando lo considere necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Esta regulación fue modificada por la Ley 32130 (publicada el 10 de octubre de 2024), cuyo texto actualizado se encuentra en el diario oficial y en compilaciones normativas recientes.

Desde allí se desprenden obligaciones mínimas e inexcusables del efectivo policial, aplicables también cuando el intervenido sea therian:

  • Obligación de finalidad: intervenir solo por prevención del delito u obtención de información útil. La “rareza”, la moda o los accesorios no son finalidad legal.
  • Obligación de transparencia: permitir que el intervenido exija la identidad del efectivo y la dependencia, e informarle sobre la posibilidad de registro en audio y video.
  • Obligación de proporcionalidad y brevedad: agotar la identificación en el lugar cuando sea posible; si el documento está en regla, devolverlo y autorizar el alejamiento.
  • Obligación de legalidad del registro: registrar vestimentas, equipaje o vehículo solo ante “fundado motivo” de vinculación delictiva.
  • Obligación de trazabilidad: si el registro es positivo, levantar acta y comunicar de inmediato y por escrito al Ministerio Público (MP).
  • Obligación de límites en la conducción: conducir a dependencia solo para identificación si no es posible exhibir documento, con límites temporales y prohibiciones específicas.

Estas obligaciones responden a una lógica simple: el control de identidad es válido cuando se puede explicar, reconstruir y auditar. En otras palabras, una intervención correcta no teme al control, porque está diseñada para resistirlo.

4. Trato digno y no discriminación frente a identidades no normativas

Aunque el CPP no enumera “identidades no normativas”, el deber de trato digno se impone por la Constitución: la dignidad es el fin supremo del Estado (artículo 1) y toda persona tiene derecho a identidad, integridad y libre desarrollo, además de igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 2).

En una intervención policial, el trato digno se concreta en conductas operativas: lenguaje respetuoso, explicación breve del motivo del control, ausencia total de comentarios sobre apariencia, y conducción del procedimiento sin exhibicionismo. Aquí aparece una obligación decisiva en casos therian: no ridiculizar. Si el efectivo convierte la diligencia en burla, el acto pierde legitimidad y se transforma en violencia simbólica, con riesgos funcionales e institucionales.

Por ello, el efectivo policial debe evitar dos errores recurrentes:

a) Confundir identidad con peligro. Que alguien use accesorios o realice gestos imitativos no constituye, por sí mismo, indicio de delito. Lo relevante es la finalidad del art. 205 del CPP y la existencia de elementos objetivos.

b) Convertir el control en escarnio público. Bromas, apodos, sarcasmo, grabaciones con teléfonos personales para “presumir” la intervención o difusión en redes son incompatibles con dignidad e igualdad. En especial, porque buena parte de quienes se identifican como therian son adolescentes o jóvenes, y el daño por exposición pública es mayor.

En términos operativos, la regla es clara: se puede respetar cómo la persona se presenta (identidad activa) sin perder el rigor de la identificación oficial (identidad pasiva). Ese equilibrio reduce conflicto, mejora cooperación y protege a la Policía.

5. Identificación en el lugar y límites de la conducción a dependencia

El numeral 2 del art. 205 del CPP ordena que la identificación se realice en el lugar, brindando facilidades para exhibir el documento. Si la documentación está en regla, la norma es categórica: se devuelve el documento y se autoriza el alejamiento.

En supuestos therian, esta regla bloquea un abuso frecuente: el “control prolongado” por curiosidad, presión de transeúntes o interés de exposición. La obligación del efectivo es resistir esa presión social: si ya se cumplió la finalidad de identificación y no existe otro presupuesto legal, el acto termina.

Si no es posible exhibir documento, el art. 205 permite la conducción a la dependencia más cercana solo para fines de identificación, con límite máximo (para nacionales) y con prohibiciones expresas: no ingreso a calabozos, no contacto con detenidos, derecho a comunicarse con un familiar o persona indicada y obligación de dejar constancia en el libro-registro de la diligencia. La conducción no es castigo ni puede operar como sanción encubierta por “ser distinto”.

6. Registro de vestimentas, equipaje o vehículo y exigencia de «fundado motivo»

El núcleo del control de legalidad se encuentra en el numeral 3 del art. 205 del CPP: la Policía solo puede registrar vestimentas, equipaje o vehículo cuando exista un fundado motivo de vinculación con un hecho delictuoso.

En casos therian, el riesgo más evidente es el perfilamiento por apariencia: suponer que, por portar accesorios o vestimenta no convencional, la persona oculta objetos ilícitos. Esa inferencia reemplaza el “fundado motivo” por prejuicio. La obligación del efectivo es sostener el registro en indicadores objetivos, por ejemplo: coincidencia con una descripción previa vinculada a un hecho punible, conducta concreta de ocultamiento en un contexto específico, alerta operativa verificable, u otros datos observables y explicables.

Si el registro resulta positivo, la norma exige levantar acta detallada y comunicar de inmediato y por escrito al MP. Esta obligación no es formalismo: es control externo y trazabilidad, especialmente relevante cuando el caso puede volverse viral o polémico.

7. Registro audiovisual como garantía de transparencia

El art. 205 reconoce que el intervenido puede exigir identificación del efectivo y ser informado de que la intervención y el registro pueden ser grabados en audio y video. En contextos de alta exposición mediática, el registro audiovisual reduce controversias y protege a ambas partes: evita versiones interesadas y facilita control posterior.

Pero aquí hay una obligación esencial: la grabación no es licencia para el escarnio. Usarla para ridiculizar, exhibir o difundir indebidamente desnaturaliza la garantía y puede comprometer responsabilidad funcional. Si el intervenido solicita el registro, la conducta profesional es explicarlo y ejecutarlo razonablemente con finalidad de transparencia, no de espectáculo.

8. Consecuencias jurídicas de una intervención arbitraria o humillante

Cuando el control de identidad se ejecuta sin finalidad legítima, con exceso o con humillación, las consecuencias se proyectan en varios planos.

En el plano procesal, registros sin “fundado motivo”, ausencia de acta o falta de comunicación al MP debilitan la validez de la diligencia y abren debate sobre exclusión o nulidad, según el caso. En el plano disciplinario, tratos degradantes, conducción indebida o incumplimiento de prohibiciones (calabozos, contacto con detenidos, ausencia de libro-registro) pueden configurar infracciones funcionales. En supuestos graves, además, una actuación arbitraria puede derivar en investigación penal.

Sin embargo, el impacto más corrosivo suele ser institucional: una intervención percibida como “cacería” o burla contra jóvenes por una tendencia viral erosiona cooperación ciudadana y debilita la autoridad. Y, como muestran coberturas recientes, el fenómeno therian se ha convertido en terreno fértil para desinformación y hostigamiento, lo que incrementa el deber de prudencia y profesionalismo policial.

9. Conclusiones

El control de identidad del art. 205 del CPP es una potestad legítima, pero estrictamente reglada. En casos de personas therians, la obligación del efectivo policial es separar apariencia de indicio delictivo, y procedimiento legal de juicio moral. La diligencia debe basarse en finalidad legal, agotarse en el lugar cuando el documento esté en regla y solo escalar a registro o conducción bajo presupuestos normativos claros.

Respetar la dignidad no debilita a la autoridad: la fortalece. Una intervención breve, motivada, documentada y transparente protege a la ciudadanía y también a la Policía. En tiempos donde una intervención puede viralizarse en minutos, el mejor escudo institucional es la legalidad aplicada con profesionalismo.

Notas

[1] Sobre el uso contemporáneo del término therian y su amplificación mediática, véase: Paola Mendoza y Ángel Munárriz, «Therians, el fenómeno viral sin base…», en El País (24 de febrero de 2026).
[2] Sobre definiciones empleadas en investigación y divulgación de comunidades vinculadas: Furscience (IARP), «7.2 Animal Identification (Therians)».
[3] Texto y modificaciones del art. 205 del Código Procesal Penal conforme a la Ley 32130 (publicada el 10 de octubre de 2024), disponible en el diario oficial y compilaciones normativas.

 

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