Obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». En ese puñado de publicaciones jurídicas destaca el libro Derecho de las obligaciones (2018, PUCP), escrito por el reconocido abogado civilista Mario Castillo Freyre.

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Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, las obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias (pp. 51-58).

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Título V. Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones mancomunadas y solidarias

Estamos en presencia de una obligación con sujeto plural en los siguientes casos:

− Cuando hay dos o más deudores y dos o más acreedores.

− Cuando hay un solo deudor y dos o más acreedores.

− Cuando hay dos o más deudores y un solo acreedor.

Los criterios clasificatorios de obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias responden precisamente a la existencia de obligaciones con pluralidad de sujetos, ya sea de deudores, de acreedores o de ambos. En esencia, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación responde a la naturaleza de la prestación. La mancomunidad o solidaridad responden a la forma de obligarse, es decir, dependen del acuerdo de las partes.

Cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligacional, esta, en cuanto a la naturaleza de la prestación, será de dar, de hacer o de no hacer, y podrá ser conjuntiva, alternativa o facultativa. Pero, necesariamente, será divisible y mancomunada, indivisible y mancomunada, divisible y solidaria o indivisible y solidaria. Toda obligación de sujeto plural tiene que ser, necesariamente, de una de esas cuatro combinaciones. No existe una quinta combinación, ni tampoco existe la posibilidad de encontrar una obligación divisible que solo sea divisible o una indivisible que solo sea indivisible.

I. Obligaciones divisibles e indivisibles

Cuando concurren pluralidad de deudores o acreedores en una obligación, es necesario comprobar si se trata de una prestación susceptible de cumplimiento fraccionado por los deudores respecto del acreedor o acreedores de esta. Si el cumplimiento puede realizarse de modo fraccionado, la obligación es divisible. Si el cumplimiento únicamente es susceptible de realizarse íntegramente, la obligación es indivisible.

Así, son obligaciones divisibles aquellas en que cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Por el contrario, la característica fundamental de las obligaciones indivisibles es que su cumplimiento debe efectuarse de manera integral, no siendo susceptible de fraccionamiento alguno. Esto determina que un acreedor, algunos de ellos o todos los acreedores, puedan exigir el pago del íntegro de la prestación a cualquier deudor, a algunos de ellos o a todos los deudores.

Lo primero que debemos preguntarnos es si se puede dividir o no el pago. Al respecto, conviene resaltar que cuando la obligación consiste en dar sumas de dinero siempre vamos a hablar de obligaciones divisibles. En ese sentido, si la prestación de nuestro ejemplo consiste en entregar 60 000 soles, estos son susceptibles de dividirse. Siendo la prestación divisible y habiendo dos deudores, el acreedor no podría exigir a uno de ellos los 60 000 soles. El acreedor únicamente podría exigir 30 000 a uno y 30 000 a otro.

Si cambiamos el ejemplo y tenemos que un solo deudor le debe 60 000 soles a dos acreedores, ocurre esencialmente lo mismo. El deudor tendría que pagarle a cada uno de esos acreedores 30 000. Ninguno de los acreedores podría exigir —él solo— los 60 000.

Cuando nosotros hablamos de obligaciones divisibles, el cumplimiento de la prestación debe hacerse, en principio, de manera exactamente proporcional entre tantos deudores como acreedores exista. La ley presume esa proporcionalidad, no obstante, esa presunción es iuris tantum, ya que resulta válido pactar algo distinto. De esta forma, es perfectamente válido que se pacte —por ejemplo— que D1 tiene que entregar 59 000 soles y que D2 tiene que entregar 1 000. Pero, si no se pactara, se presume la división por partes exactamente iguales.

Ahora, existen obligaciones que por su naturaleza se van a poder dividir y aun así no van a ser obligaciones divisibles. Pensemos, por ejemplo, en una obligación que consiste en entregar cinco botellas de agua mineral de determinada marca, de 650 ml, con gas. Estas cinco botellas deben ser entregadas por dos deudores a un acreedor. Aunque, en principio, parecería que la obligación es divisible, no lo es, ya que cada deudor debería entregar dos botellas y media; y una botella no puede dividirse en dos. La obligación sí sería divisible si los deudores hubieran pactado una proporción diferente. Así, la prestación sería divisible en caso de que, por ejemplo, hubieran convenido que uno de los deudores entregara tres de esas botellas y el otro, dos.

En general, entonces, podemos señalar que son tres los pasos que se deben seguir para determinar si una obligación es divisible o es indivisible. El primero consiste en analizar la naturaleza de la prestación, esto es, debemos fijarnos si es posible que la prestación se ejecute por partes. El segundo paso es determinar si es posible dividir esa prestación entre el número de acreedores y deudores que haya. El tercer paso es ver qué han pactado las partes, ya que ellas, en ejercicio de su autonomía privada, podrían convenir de manera ficticia la indivisibilidad. Y es que junto a la naturaleza misma de la prestación y el pacto, también encontramos como causa o fuente de indivisibilidad a la ley. La ley, a pesar de que una obligación sea susceptible de división por su naturaleza, puede imponer la indivisibilidad por las más variadas razones o circunstancias.

La apreciación de una obligación divisible o indivisible puede ser, en algunos casos, simple, pero en otros puede revestir gran complejidad. Cuando la prestación recae sobre cuerpo cierto, que constituye unidad, y cuya división ocasionaría su deterioro irremediable, destrucción o perecimiento, es evidente que la obligación tiene la naturaleza de indivisible; su cumplimiento parcial está descartado. Lo propio ocurre cuando la indivisibilidad se atribuye por pacto o por mandato de la ley. La apreciación es difícil si se trata de juzgar la divisibilidad o indivisibilidad en obligaciones de dar en las que existen, además de pluralidad de sujetos, pluralidad de prestaciones, por ejemplo, de bienes inciertos, y donde el número de estos no coincide con el de aquellos. La decisión también puede ser particularmente difícil en determinadas obligaciones de hacer y de no hacer, aunque las obligaciones de estas categorías tengan generalmente la calidad de indivisibles.

II. Obligaciones mancomunadas y solidarias

La mancomunidad implica que a cada deudor no se le puede exigir el pago del íntegro, sino solamente su parte. Lo mismo si hay varios acreedores, pues cada uno solo tendrá derecho a cobrar su parte, no el íntegro. Por el contrario, cuando existen varios deudores y una obligación es solidaria, el acreedor le puede exigir a cualquiera de los deudores el íntegro de la prestación. En caso de que hubiera un solo deudor, este deudor le podría pagar el íntegro a uno de los acreedores.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1183 del Código, la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Ello implica que las obligaciones con sujeto plural en las que la ley o el pacto no establezcan explícitamente su solidaridad, son obligaciones mancomunadas. La solidaridad no puede presumirse ni deducirse.

III. Combinaciones posibles y reglas aplicables

Los conceptos de divisibilidad e indivisibilidad, por una parte, y los de mancomunidad y solidaridad, por otra, no resultan incompatibles, sino que, por el contrario, son perfectamente complementarios.

De este modo, no porque se diga que se puede exigir el íntegro a cualquiera de los deudores, se le está asignando a una obligación indivisible todos los efectos de la solidaridad. Siendo aún más precisos, debemos decir que una obligación por ser indivisible, no tiene necesariamente que ser solidaria.

Las obligaciones divisibles, además de ser divisibles, necesariamente son mancomunadas o solidarias; y las indivisibles, además de ser indivisibles, necesariamente son mancomunadas o solidarias. No existe la posibilidad de encontrarnos con una obligación que no combine estos criterios. Por eso la calificación de una obligación con pluralidad de sujetos es una calificación doble. Primero que todo, hay que determinar su divisibilidad o indivisibilidad; y esa divisibilidad o indivisibilidad la identificaremos en razón de los criterios que la imponen y a los que ya hemos hecho referencia: naturaleza, múltiplos (número de deudores o acreedores); y, por último, pactos de indivisibilidad. En segundo lugar, hay que establecer si esa obligación es mancomunada o solidaria, lo que implica establecer si las partes han pactado expresamente o no la solidaridad.

No existe una relación de causa a efecto, entre el carácter divisible o indivisible y el carácter mancomunado o solidario. No existe esa relación de causa a efecto porque la calificación de unas y otras se basa en criterios diferentes.

Las consecuencias jurídicas generadas por las obligaciones divisibles y las obligaciones mancomunadas son idénticas; ambas siguen el principio de la división de los créditos o, en su caso, de la división de las deudas. Sin embargo, puesto que tienen origen distinto las primeras se determinan por la naturaleza de la prestación; las segundas, por la forma de obligarse y están estrechamente vinculadas a las obligaciones indivisibles y solidarias, respectivamente, se legislan en forma separada.

Las consecuencias jurídicas de la indivisibilidad y de la solidaridad no coinciden necesariamente. Entre la indivisibilidad y la solidaridad solo existe afinidad. Ambas pueden nacer de la ley, aunque la indivisibilidad, al igual que la solidaridad, puede también nacer del pacto. En cualquier caso, cabe señalar que la naturaleza jurídica de la indivisibilidad está vinculada necesariamente a la naturaleza jurídica de la prestación, mientras que la solidaridad está vinculada, también necesariamente, a la forma en que queden obligados los codeudores o coacreedores en la relación correspondiente.

Una obligación con sujeto plural necesariamente será: divisible y mancomunada; o divisible y solidaria; o indivisible y mancomunada; o indivisible y solidaria.

3.1. Obligación divisible y mancomunada

La obligación donde se conjugan las características de la divisibilidad y mancomunidad sigue siempre el principio de la división del crédito o de la deuda, puesto que sus consecuencias jurídicas son idénticas. Esta es la obligación menos severa para los codeudores: cada uno responde tan solo por su parte en la deuda y, a su vez, cada coacreedor solo puede exigir a cada codeudor la parte en el crédito que le corresponda.

El Código regula el tema de las obligaciones divisibles en los artículos 1172, 1173 y 1174. Las obligaciones mancomunadas, en cambio, solo tienen una norma que no dice mucho y que se encuentra contenida en el artículo 1182. En ella se establece que las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. Entonces, si una obligación que es divisible y mancomunada, las reglas que debe aplicar son las de las obligaciones divisibles.

3.2. Obligación divisible y solidaria

La divisibilidad nos dice que la deuda se divide entre tantos deudores como acreedores haya; es decir, que cada deudor solamente paga su parte y que cada acreedor únicamente cobra su parte. La solidaridad nos dice que los acreedores pueden cobrar el íntegro a cualquiera de los deudores. Siendo ello así, una obligación que es divisible y solidaria es una en la que el crédito y la deuda se dividen y a la vez no se dividen.

Las reglas de la divisibilidad y de la solidaridad son como el agua y el aceite. No podemos mezclarlas, no podemos aplicar unas normas de una figura y algunas normas de la otra.

La solidaridad implica fortaleza para el cobro, permite cobrar todo a un solo deudor, a cualquiera o a varios. La divisibilidad, por el contrario, implica debilidad para el cobro. Esta importante diferencia ha determinado que el legislador decida que las reglas que se apliquen cuando la obligación sea a la vez solidaria y divisible sean las reglas de la solidaridad.

3.3. Obligación indivisible y mancomunada

Prácticamente, todas las normas de las obligaciones indivisibles y solidarias son opuestas a los principios que el propio Código establece para las obligaciones divisibles y mancomunadas.

Las obligaciones indivisibles se rigen por los artículos 1175 a 1181, primer párrafo y, como hemos señalado, las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.

A partir de lo anterior, podemos decir que en este supuesto, en principio, tendríamos la concurrencia de las reglas de las obligaciones divisibles y de las indivisibles, pero como no es posible aplicar ambos tipos de normas, solo podríamos aplicar una: las reglas de las obligaciones indivisibles.

3.4. Obligación indivisible y solidaria

La obligación indivisible y solidaria, finalmente, impide la división, por la naturaleza de la prestación y porque las partes quedaron obligadas por el íntegro. Esta es la obligación más severa para los codeudores. Como contrapartida, aquí los acreedores obtienen la más eficaz garantía personal. Se aplicarán, en estos casos, las normas de la solidaridad y las propias de la indivisión en lo que respecta a los herederos del acreedor o del deudor, según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1181 del Código.

Existen en la práctica, sin embargo, algunos otros preceptos de las obligaciones indivisibles cuya aplicación se impone. De este modo, si realizamos una comparación en paralelo de las obligaciones indivisibles y solidarias en el Código, podemos comparar estas en veintitrés rubros distintos. En esos veintitrés rubros encontraremos muchas coincidencias; en algunos se van a aplicar las normas de la solidaridad, pero en algunos otros se van a aplicar las normas de la indivisibilidad.

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