Acta de nacimiento de hijo no acredita continuidad de unión convivencial [Casación 4453-2016, Piura]

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Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- En efecto, se verifica sin mayor esfuerzo que, la Sala Superior luego de valorar d  manera conjunta los medios probatorios aportados a la causa y de expresar las valoraciones esenciales y determinantes que han sustentado su decisión, ha concluido que la accionante no cumple con acreditar el requisito de continuidad de dos (02) años de convivencia continua que exige el artículo 326° del Código Civil en tanto que el Acta de Nacimiento de la hija de la demandante, no demuestran de manera cierta y objetiva una unión convivencial continua y permanente durante dos años entre la accionante y Rodolfo Calva Vicente; asimismo, en relación a las declaraciones testimoniales, si bien manifiestan que las partes son convivientes, empero, tales afirmaciones no han sido corroborados con prueba documental alguna, con lo que se concluye que las precitadas declaraciones por sí no causan convicción respecto a la unión convivencial alegada, como en efecto ha quedado establecido por la Sala Superior. De otro lado en relación a las fotografías aportadas al proceso, estas tampoco ayudan a verificar el presupuesto de continuidad, más aún cuando no se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas. 


Sumilla: De las pruebas sometidas al debate contradictorio se establece que la accionante no cumple con los presupuestos concurrentes que se desprende del artículo 326° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Norma Fundamental, al no encontrarse acreditado el presupuesto de continuidad de dos años y de convivencia en domicilio común. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4553-2016, Piura

Declaración de Unión de Hecho

Lima, ocho de junio del dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil quinientos cincuenta y tres – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremo Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y tres por la demandante Leticia Saguma Guerrero, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiséis de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas trescientos treinta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que declara infundada la demanda de declaración de unión de hecho.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, a través del cual se denuncia:

i) Infracción normativa de los artículos 5° de la C onstitución Política del Perú y 326° del Código Civil. Alega que se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, pues la convivencia entre la recurrente y el causante Rodolfo Calva Vicente duró por un periodo de más de cuarenta años y libre de impedimento matrimonial; además de debe tomar en cuenta que el matrimonio del referido causante con la señora Arlena Tananta Lachuma ocurrió mucho tiempo después de haberse ya constituido el concubinato como se acredita con la partida de nacimiento de su hija Mónica Calva Saguma que nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco, de las fotografías y las declaraciones afectadas en el proceso.

ii) En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, de manera excepcional, se declara procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas nueve, subsanado a fojas dieciocho, Leticia Saguma Guerrero, interpone demanda a fin que el órgano jurisdiccional declare la existencia de una unión de hecho que existió entre la demandante y Rodolfo Calva Vicente, fallecido el veintitrés de agosto del dos mil trece. Sostiene haber mantenido una relación convivencial con la citada persona por más de cuarenta (40) años, producto del cual procrearon a su hija Mónica Calva Segura, señala igualmente haber hecho vida en común con el causante en el domicilio ubicado en la Manzana B4, Lote 32 del Asentamiento Humano Nueva Esperanza de la ciudad de Piura, habiendo adquirido durante la vigencia de dicha relación convivencial, bienes muebles propios del hogar, además, de los beneficios que su causante como trabajador de una empresa estatal percibía.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, mediante escrito de fojas ciento sesenta y ocho, se apersona a la causa, Arlena Tananta viuda de Calva, Thessalia del Pilar Calva Tenorio y Jeison Rodolfo Calva Tenorio, viuda e hijos respectivamente del citado causante, señalando que siempre vivieron con Rodolfo Calva Vicente hasta el momento de su fallecimiento, no habiéndose producido separación entre ellos por lo que el causante jamás convivió con la demandante puesto que solo trabajaba temporalmente en la ciudad de Piura, señalan además que esta situación les viene perjudicando puesto que han dejado de percibir la pensión de supervivencia otorgada debido a la existencia de la presente causa, además del perjuicio moral, personal y económico que se les viene ocasionando.

TERCERO.- Habiéndose tramitado la causa conforme a su naturaleza y fines, el Primer Juzgado de Familia de Piura mediante sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, declara infundada la demanda, al establecer que Rodolfo Calva Vicente y Leticia Saguma Guerrero tenían impedimento matrimonial que les impedía llevar a cabo su unión convivencial, conforme se verifica de la partida de matrimonio del causante Rodolfo Calva Vicente y Arlena Tananta Lachuma celebrado ante la Municipalidad Provincial de Maynas el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, las partidas de nacimiento de sus hijos Jeison Rodolfo Calva Tananta y Thessalia del Pilar Calva Tananta; además que no se ha podido demostrar dentro el proceso que dicha unión matrimonial haya sido disuelta y por tanto le haya permitido al causante Rodolfo Calva Vicente y Leticia Saguma Guerrero mantener una convivencia libre de impedimentos, que pueda ser declarada posteriormente como una unión de hecho legítima; asimismo, si bien se verifica la existencia de declaraciones testimoniales a favor de la demandante y de la existencia de fotografías con el causante, dicho medios probatorios sin embargo resultan insuficientes y no causan convicción para el juez de la causa respecto de los hechos alegados en la demanda.

CUARTO.- La Primera Sala Civil de Piura al absolver el grado, confirma la apelada al encontrarse acreditado con el Acta de Matrimonio de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, que ante el Concejo Provincial de Maynas – Iquitos, Rodolfo Calva Vicente, contrajo matrimonio civil con Arlena Tananta Lachuma, con quien incluso ha procreado dos hijos de nombres Jeison Rodolfo y Thessalia del Pilar Calva Taranta, estableciéndose en consecuencia que durante el periodo que va desde la celebración de dichas nupcias, a la muerte de aquel, existía un impedimento absoluto por parte del causante para contraer matrimonio; asimismo, en cuanto al período anterior al matrimonio se establece que si bien obra en autos el acta de nacimiento de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en la que se advierte que la hoy accionante con el ya fallecido Rodolfo Calva Vicente, procrearon una hija de nombre Mónica Calva Saguma, así como una serie de fotografías, además de las declaraciones testimoniales prestadas en audiencia; sin embargo, la Sala Superior al valorar de manera conjunta dichos medios probatorios, establece en cuanto al nacimiento de la citada hija que dicho acontecimiento no conduce a la certeza que hayan mantenido una convivencia durante dos años consecutivos que exige la norma contenida en el artículo 326° del Código Civil, asimismo, en relación a las fotografías que se acompaña al proceso, se verifica que estos no contribuyen a  acreditar el supuesto de continuidad al no poder inferirse en qué fecha fueron tomadas y en cuanto a las declaraciones testimoniales actuadas en el proceso, se tiene que las respuestas brindadas por los testigos tampoco conducen a la certeza de continuidad de la unión de hecho al no haberse por lo demás ofrecido ni actuado ningún otro medio probatorio que acredite de manera objetiva los lugares donde pudo haberse fijado el hogar convivencial; en consecuencia, se determina que no habiéndose presentado medio probatorio idóneo que permita establecer si la demandante convivió durante dos años continuos con quien en vida fuera Rodolfo Calva Vicente, con anterioridad a que éste contrajera matrimonio con Arlena Tananta Lachuma, la Sala Superior concluye que debe desestimarse la demanda.

QUINTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396° del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal.

[Continúa…]

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