Fundamento destacado: Octavo. Que, en relación al punto b) del recurso casatorio interpuesto por don Luis Jos é Vizarreta Angulo en representación de doña Carmen Ociela Angulo Zambrano, se denuncia la motivación aparente dado que los herederos legales incluida su representada, son propietarios del bien sub litis y por lo tanto deben obtener los frutos de los herederos legales de la demandada; al respecto, es menester precisar que ha quedado establecido que la codemandante doña Carmen Ociela Angulo Zambrano tiene derecho a reclamar y recibir los frutos obtenidos del Pozo Tubular IRHS-20 al ser bienes de la sociedad conyugal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil; que en cuanto a los herederos del demandante, conforme a la libre valoración de la prueba prevista en el artículo 197 del Código Formal y a la facultad y deber de la Sala Superior como órgano revisor in toto de decidir la controversia, rodeándose de todos los elementos de juicio conducentes a dilucidar la incertidumbre jurídica planteada en autos, no se advierte contravención alguna en relación a lo ordenado en la sentencia casatoria de fecha veintisiete de setiembre del dos mil siete; toda vez que, se ha llegado a establecer que al reunirse en una misma persona la calidad de herederos del codemandante así como de la demandada en relación a Martha Esperanza, Luis José, Daniel y Carlos Vizarreta Angulo y Rossana Aurora, Gilda Doris, Elia, Cristina, Otto, Ana María y Nora Vizarreta Barahona se ha producido la consolidación a tenor de lo dispuesto en los artículos 1178 y 1300 del Código Civil, produciéndose así la extinción total de la obligación que se reclama y por consiguiente concluyendo el proceso sin declaración de derechos respecto de dichas personas; por tanto, no se evidencia la vulneración de derechos en este extremo.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3165-2008, ICA
Lima, siete de abril del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Salas Villalobos; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DE LOS RECURSOS:
Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas mil treinta y siete, subsanado a fojas mil cincuenta y seis por doña Jesús Elizabeth Vizarreta Sotomayor, y a fojas mil trece por don Luis José Vizarreta Angulo en representación de doña Carmen Ociela Angulo Zambrano, contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochenta y tres, su fecha quince de julio del dos mil ocho, que revocando la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenta y cinco, su fecha catorce de noviembre del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Luis José Vizarreta Angulo, en representación del que en vida fuera Daniel Vizarreta Suárez y doña Carmen Ociela Angulo Zambrano, sobre pago de frutos.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS:
Mediante resoluciones del doce de enero del dos mil nueve, obrantes a fojas ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta y uno, respectivamente del cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal, se han declarado procedente los recursos de su propósito por las causales previstas en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de los cuales doña Jesús Elizabeth Vizarreta Sotomayor denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo que:
a) se ha emitido una sentencia incoherente e incongruente que violenta el derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que, la resolución de vista ampara la demanda tomando como medio probatorio válido el Informe Pericial practicado en el expediente N° 211-95 cuando al haber sido desestimado en primera instancia no fue rebatido con fundamento alguno en la apelación, con lo cual se resuelve contra los artículos 188, 197 y 200 del Código Procesal Civil, violentándose el thema decidendum pues los argumentos de la impugnación constituyen el espacio y límite de absolución del Superior. Por su parte, don Luis José Vizarreta Angulo, en representación de doña Carmen Ociela Angulo Zambrano denuncia las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo la contravención de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3, 197 y 198 del Código Procesal Civil que establecen el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues:
b) la sentencia impugnada incurre en motivación aparente al vulnerar el principio lógico de no contradicción porque los herederos legales incluida su representada, son propietarios del bien sub litis y por lo tanto deben obtener los frutos de los herederos legales de la que en vida fuera María Felicita Vizarreta Suárez;
bi) la sentencia de vista no tuvo en consideración lo expuesto en la sentencia casatoria del veintisiete de setiembre del dos mil siete, limitándose a hacer mención de normas adjetivas incongruentes a los fundamentos de hecho, además de omitir los fundamentos de derecho, ya que no se advierte de la misma desarrollo jurídico alguno respecto al concepto de frutos (uso de pozo) ni menos cuándo procede el pago de ellos;
bii) se vulnera el principio de congruencia pues está acreditado el derecho de propiedad de don Daniel Vizarreta Suárez del predio Monzón, sobre el que se encuentra el pozo tubular, con lo cual lo lógico y razonable es que se emita pronunciamiento sobre la calidad posesoria de la que en vida fuera María Felicita Vizarreta Suárez, pues a partir de ello se puede deducir si resulta procedente o no el pago de frutos, lo que no ha sido materia de un exhaustivo análisis;
biii) se han vulnerado los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, al no efectuarse una valoración de las pruebas aportadas al proceso pues en el considerando tercero de la sentencia de vista se anota que su parte sustentó la apelación en cinco medios probatorios, sin embargo en el fallo se hace una valoración impropia que no otorga valor a los documentos que sustentan el pago de frutos, mas aun si las pruebas obtenidas en un proceso tienen eficacia en otro.
[Continúa…]