Fundamento destacado: Séptimo.- En relación a la contradicción referida a la falsedad del título de la obligación, el recurrente sostuvo la tesis de la supuesta nulidad de la firma que se le atribuye en los títulos valores; sin embargo, no se ofreció medios probatorios idóneos que produzcan convicción respecto a lo alegado, es más el anexo 1-N, consistente en un hoja donde obran ocho rúbricas del recurrente, no son suficientes para demostrar la falsedad del título, pues no puede producir certeza sobre la supuesta falsificación de la firma, siendo necesario en estos casos la actuación de una pericia que analice la veracidad de la firma estampada en los títulos valores. Cabe precisar que, dicho medio probatorio no fue aportado, ni ofrecido oportunamente por el recurrente, especialmente si de conformidad al artículo 690-D, del Código Procesal Civil, es en el mismo escrito de contradicción que el ejecutado deberá presentar todos los medios probatorios pertinentes, entre ellos la declaración de parte, documentos y la pericia.
SUMILLA. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Respecto a la causal de falsedad del título, la actuación de una pericia que analice la veracidad de la firma estampada en los títulos valores, no fue aportada, ni ofrecida oportunamente por el recurrente, máxime, si de conformidad al artículo 690-D, del Código Procesal Civil, es en el mismo escrito de contradicción que el ejecutado deberá presentar todos los medios probatorios pertinentes, entre ellos la declaración de parte, documentos y la pericia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2826-2017, Lima
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos veintiséis de dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Guillermo Quintana Rioja, representante legal de la Empresa Ferretería Huamantanga S.R.L. (fojas doscientos ochenta), contra el auto de vista, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas doscientos cincuenta y siete), que confirmó la resolución apelada, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y seis), que declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor del Banco Continental, la suma de catorce mil diez dólares americanos (USD 14,010.00) con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce (fojas treinta a treinta y cuatro), BBVA Banco Continental, interpuso la demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso único de ejecución, contra la Corporacion San Vicente S.A.C. y la Ferretería Huamantanga S.R.L. a fin de que cumpla con pagarle la suma de catorce mil diez dólares americanos (USD 14,010.00), más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Señalando los siguientes fundamentos:
– Alega que, la demandada, Ferretería Huamantanga S.R.L., aceptó a favor de la demandada, Corporacion San Vicente S.A.C., las letras de cambio que se adjuntan a la demanda, por el importe puesto a cobro, las que fueron endosadas al Banco, por lo que se obligó a cancelar la deuda a la fecha de vencimiento.
– Es así que, llegada la fecha de vencimiento de cada una de las letras al no verificarse su pago, se procedió a su protesto, dejándose constancia del incumplimiento de estas y como quiera que la responsabilidad cambiaria es solidaria entre el girador y el aceptante, se encuentran legitimados para interponer la presente acción para hacerse cobro de la suma adeudada.
2. Resolución de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, la A quo, mediante auto final, de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y seis), declaró infundada la contradicción y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución. Como fundamentos de su decisión sostuvo los siguientes argumentos:
– El escrito de contradicción, ni se sustenta, ni acredita ninguno de los supuestos inexigibilidad de la obligación, por el contrario tal como se aprecia en las letras de cambio puestas a cobro (fojas veintitrés a veinticinco), la obligación contenida en ellas se encuentra vencida, asimismo, se ha acudido ante un juez competente; y, conforme fluye de escrito de demanda, en el presente caso, la ejecutante acciona ante el incumplimiento reconocido por parte de la ejecutada en su escrito de contradicción.
– Si bien es cierto que la coejecutada afirma que no tuvo, ni tiene un vínculo comercial con la coejecutada Corporación San Vicente S.A.C., esto se encuentra desvirtuado por las letras de cambio puestas a cobro en donde aparece como girador y acreedor de la obligación Corporación San Vicente S.A.C. y como deudora y obligada Ferretería Huamantanga S.R.L., que se identifica con su RUC 20479441988 y que suscribe dichas cambiales a través de su representante legal, Guillermo Quintana Rioja, en señal de conformidad.
– El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, bastando, por tanto, que el título valor reúna dentro de su texto forma literal, inequívoca y clara, todos y cada uno de los requisitos de validez requeridos por la Ley cambiaria.
– La coejecutada, Ferretería Huamantanga S.R.L. alega la falsedad de los títulos (letras de cambio), sosteniendo que el sello de las letras de cambio no tienen el mismo logotipo del sello que usa en sus actividades; sin embargo, esto no ha sido acreditado fehacientemente por la coejecutada, pues el hecho de que existan dos sellos diferentes no trae como consecuencia que los títulos valores suscritos con uno sean falsos.
– El artículo 119, de la Ley N.º 27287, Ley de Títulos Valores, establece que las letras de cambio deben contener los requisitos específicos que se enumeran, entre los cuales se encuentran que debe consignarse en dicho documento, el siguiente: “f) el nombre, el número de documento oficial de identidad y firma de la persona quien gira la letra de cambio – girador-, requisitos que son esenciales y no pueden ser sustituidas por otras referencias, ni cláusulas, salvo en lo que se refiere a la indicación del documento de identidad cuyo error de consignación no inválida el título.
– Se aprecia del reverso de las letras de cambio puestas a cobro que estas fueron endosadas en propiedad por parte de Corporación San Vicente S.A.C. (endosante) a favor del BBVA Banco Continental (endosatario), las mismas que han sido aceptadas por la demandada Ferretería Huamantanga S.R.L. como obligada principal, habiéndose consignado su documento nacional de identidad como RUC 20479441988 y con la firma de su gerente general, Guillermo Quintana Rioja, cumpliéndose de esta manera con los requisitos esenciales para el endoso en propiedad de los títulos valores (letras de cambio) que han sido puestas a cobro, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35, de la Ley N.° 27287.
3. Resolución de vista
Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante auto de vista, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas doscientos cincuenta y siete) confirmó la resolución apelada. Como sustento de su decisión señaló los siguientes fundamentos:
– El impugnante no ha cumplido con señalar y mucho menos acreditar que la deuda materia de cobro aun no puede ser materializada al estar sujeta a condición y/o modo y/o plazo no cumplido o vencido. En igual sentido, no prueba que la suma reclamada resulte ilíquida, no siendo suficiente para acreditar su denuncia señalar de forma genérica que desconoce a su coejecutado.
– Si bien desde su primera intervención, el recurrente ha postulado la tesis de la supuesta nulidad de la firma que se le atribuye en los títulos valores materia de cobro, no es menos cierto que no ha cumplido con ofrecer medios probatorios idóneos que produzcan convicción en el juzgador respecto a la nulidad que alega. En efecto, fluye de la contradicción que el único medio probatorio aportado para tal fin fue el contenido en el anexo 1-b, consistente en una hoja donde obran ocho rubricas suyas, documento que por sí solo resulta insuficiente para demostrar la falsedad alegada.
4. Recurso de casación
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y siete, del cuadernillo de casación) estimó declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. En ese sentido, el recurrente ha denunciado las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos I, III y VII del Título Preliminar, 50, inciso 6), 188, 192, inciso 4), 197 y 690-D, incisos 1) y 2), del Código Procesal Civil y articulo VII del Título Preliminar, del Código Civil. Alega que, las instancias de mérito vulneraron el derecho a la prueba, al no meritar los medios probatorios indicados en los puntos 1-B a 1-F, del escrito de contradicción de la demanda, conforme disponen los artículos 188 y 197, del Código Procesal Civil, que confirman que las actividades comerciales de la ejecutada han sido realizadas en la ciudad de Jaén y no en la ciudad de Lima, como se consignó en las letras de cambio puestas a cobro, pues en ellas se señaló como domicilio fiscal, Independencia N.° 699 , del distrito de San Martín de Porres, mientras que la empresa Ferretería Huamantanga tiene como domicilio la avenida Mariscal Castilla N.° 524, provincia de Jaén, lo cual no se tomó en cuenta. Tampoco se acreditó que la firmas contenidas en las letras de cambio sean auténticas, no encontrándose incursas en falsedad, por lo que, se debieron remitir a la Unidad Especializada en Grafotecnia, en aplicación del artículo 194, del Código anotado, a fin de formar convicción en el juzgador, existiendo contradicciones en el fundamento 4.8 de la impugnada al sostener que el impugnante no ha solicitado al juez que las letras de cambio sean remitidas para que se realice la pericia grafotecnica de las firmas, para posteriormente concluir que no se ha probado que los títulos valores carezcan de validez y mérito ejecutivo, vulnerándose igualmente los incisos 1) y 2), del artículo 690-D, del Código Procesal Civil. Manifiesta que, los jueces superiores no se pronunciaron sobre el segundo otrosí digo de su recurso de apelación, por el que se solicitó la suspensión del proceso, en aplicación del artículo 320, del Código Procesal Civil, relacionado a la denuncia penal por los delitos de estafa y falsificación de documento, contra los funcionarios de la entidad bancaria demandante y los representantes de la empresa Corporación San Vicente S.A.C., en su agravio, infringiendo el principio de congruencia.
[Continúa…]