¿Qué objetos son los que comúnmente se encuentran en una intervención por tráfico ilícito de drogas? [RN 585-2020, Lima]

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Fundamento destacado. SEXTO. Que, ahora bien, los argumentos de ajenidad de los encausados Yanet y Maradona López Gómez, al igual que el de su hermano, el condenado Géminis López Gómez, no tienen coherencia ni racionalidad. La droga se incautó, primero, a mérito de una información confidencial que permitió a la Policía realizar una entrada y registro en el Hotel “Bahía” conducido por los encausados recurrentes; y, segundo, la droga y los insumos químicos fiscalizados –no es aceptable sostener que las galoneras tenían un año de antigüedad donde las encontraron y que las trajo de la casa de un amigo de su primo para su utilización en un negocio activo como meros recipientes, pese a lo cual nunca se limpiaron y se usaron con ese propósito–, unidos a cintas adhesivas para envolver droga, balanzas de precisión y dinero en efectivo, se hallaron en los espacios habitados por ellos y en los espacios comunes del Hotel –imposible, por tanto, que ignoraran su existencia–. La coartada, en el sentido de que se trató de una actividad exclusiva de Géminis López Gómez, no tiene sustento dado el lugar dónde se hallaron los elementos materiales del delito de tráfico ilícito de drogas y la vinculación de los dos hermanos Yanet y Maradona con la administración cotidiana del negocio.

De un lado, encontrar droga y dinero en la habitación ocupada por Maradona López Gómez es sustentable con el relato acusatorio, además de hallar bienes que se utilizan en el negocio de las drogas –no solo insumos químicos fiscalizados, sino también cintas adhesivas y balanzas de precisión–, todos los cuales son propios de una intervención material y concertada del delito de tráfico ilícito de drogas. Por otro lado, el reporte de operaciones por cliente de fojas setecientos sesenta y siete da cuenta de un envío de cuatro mil setecientos once dólares americanos de la Argentina a favor de Yanet López Gómez –existen otros envíos pequeños de ese país y de Bolivia, al igual que similares envíos muy reducidos que recibía Maradona López Gómez de Argentina [fojas setecientos sesenta y ocho]–. Los imputados no han explicado con solidez el dinero recibido, y se tiene el dato de que los envíos, en especial el primero, procede de la Argentina, país precisamente donde se originaron las actividades delictivas de su hermano Géminis López Gómez.

Por consiguiente, la sentencia condenatoria es fundada. La presunción de inocencia se enervó correctamente con prueba formal, lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente. El recurso defensivo no puede prosperar. Así se declara.


Sumilla: Prueba de cargo suficiente para condenar. Los argumentos de ajenidad de los encausados, al igual que el de su hermano, el condenado, no tienen coherencia ni racionalidad. La droga se incautó a mérito de una información confidencial que permitió a la Policía realizar una entrada y registro en el Hotel “Bahía” conducido por los encausados recurrentes; y, la droga y los insumos químicos fiscalizados, unidos a cintas adhesivas para envolver droga, balanzas de precisión y dinero en efectivo, se hallaron en los espacios habitados por ellos y en los espacios comunes del Hotel –imposible, por tanto, que ignoraran su existencia–. La coartada, en el sentido de que se trató de una actividad exclusiva de su hermano el sentenciado, no tiene sustento dado el lugar dónde se hallaron los elementos materiales del delito de tráfico ilícito de drogas y la vinculación de los dos hermanos con la administración cotidiana del negocio. De un lado, encontrar droga y dinero en la habitación ocupada por el encausado es sustentable con el relato acusatorio, además de hallar bienes que se utilizan en el negocio de las drogas –no solo insumos químicos fiscalizados, sino también cintas adhesivas y balanzas de precisión–, todos los cuales son propios de una intervención material y concertada del delito de tráfico ilícito de drogas. Por otro lado, el reporte de operaciones por cliente da cuenta de un envío de cuatro mil setecientos once dólares americanos de la Argentina a favor de la encausada –existen otros envíos pequeños de ese país y de Bolivia, al igual que similares envíos muy reducidos que recibía el encausado de Argentina–. Los imputados no han explicado con solidez el dinero recibido, y se tiene el dato de que los envíos, en especial el primero, procede de la Argentina, país precisamente donde se originaron las actividades delictivas de su hermano el sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 585-2020, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, once de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados MARADONA LÓPEZ GÓMEZ y YANET VIANAY LÓPEZ GÓMEZ contra la sentencia de fojas mil ochocientos cuarenta y uno, de once de noviembre de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa de los encausados MARADONA y YANET LÓPEZ GÓMEZ en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas mil ochocientos ochenta y cinco, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos o la anulación de la sentencia. Alegó que no existen pruebas de cargo que acrediten los hechos que se les atribuyen; que desconocían de las drogas e insumos químicos encontrados en el Hotel Bahía; que fue el hermano de ambos, Géminis López Gómez, quien llevó la droga, con desconocimiento de los dos; que el Tribunal Superior tergiversó la versión del efectivo policial Soto Gómez; que las actas las suscribieron sus patrocinados porque eran administradores del hotel, no porque sabían de la droga e insumos y estaban vinculados a esos bienes delictivos; que no se identificó a persona alguna que pueda sindicar a sus defendidos; que las transacciones atribuidas a Yanet López Gómez se hicieron antes de los hechos.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que la DIVINCRI local tuvo información de vecinos de diversos consumidores de drogas que éstos las adquirían en el Hotel “Bahía”, ubicado en la Avenida José Carlos Mariátegui dos mil doscientos sesenta y seis, Manzana A, Lote tres, Cooperativa de Vivienda Huancayo II, en el distrito de El Agustino – Lima. Es así que el día trece de junio de dos mil doce, en el marco de la Operación Policial “Pacificación Ciudadana 2012”, tras una vigilancia inmediata, se incursionó en ese Hotel, con autorización del administrador de turno, encausado Maradona López Gómez. En la Habitación doscientos dos se capturó al encausado Géminis López Gómez y se encontró una maleta de viaje con catorce paquetes tipo ladrillo, con un peso neto de catorce punto cero cero cinco kilogramos de clorhidrato de cocaína; asimismo, en su bolsillo del pantalón se hallaron dos gramos de clorhidrato de cocaína. Acto seguido, en registro a la Habitación doscientos cinco, ocupada por el acusado recurrente Maradona López Gómez, se descubrieron cuarenta y ocho billetes de cien dólares americanos, una cédula de identidad boliviana de América Patricia Cáceres Cossío, documentos personales de Maradona López Gómez, catorce bolsitas conteniendo cero punto cero dieciocho gramos de clorhidrato de cocaína. Finalmente, en el cuarto nivel del Hotel se advirtió la existencia de tres cuartos, ocupados por los familiares del administrador, entre ellos, la acusada recurrente Yanet López Gómez, co-administradora; de suerte que, en el ambiente utilizado como comedor, se descubrió una balanza digital sensor alta precisión marca “Miray”, una balanza para veintidós kilogramos marca “Anchor” y cintas adhesivas; y, en el ambiente de tragaluz, se encontraron dos galoneras con capacidad para cinco galones, contendiendo acetona, y una botella plástica, con logotipo “Cielo” de dos punto cinco litros, conteniendo ácido clorhídrico (con un peso neto de cinco punto quinientos setenta y ocho kilogramos de acetona y cero punto cero cero cinco kilogramos de ácido muriático).

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que el corpus delicti está acreditado, primero, con las actas de registro personal, registro de habitación, incautación y decomiso de fojas ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veinticinco, ciento treinta, ciento cuarenta, ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y nueve; y, segundo, resultado preliminar de análisis químico y pericias químicas de fojas doscientos nueve, doscientos diez y doscientos trece, de un lado, y fojas setecientos noventa y cinco, setecientos noventa y seis y ochocientos seis, de otro lado. La droga e insumos químicos se encontraron en el interior del Hotel “Bahía”, administrado por los imputados.

Ya está definida la situación jurídica del encausado Géminis López Gómez, a quien se le condenó por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes a trece años de pena privativa de libertad [sentencia de fojas mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinticuatro de setiembre de dos mil quince, y Ejecutoria Suprema de fojas mil quinientos siete, de trece de marzo de dos mil dieciocho]. Esta Ejecutoria Suprema anuló, por indebida, la absolución a los encausados Maradona y Yanet López Gómez.

CUARTO. Que, según el Parte Policial ciento treinta y nueve guión DIRINCRI guión PNP guión JAIC guión E oblicua DIVINCRI guión LV guión SL de fojas tres y la declaración plenarial del Suboficial Técnico de Primera Policía Nacional del Perú Ricardo Guillermo Soto Gómez de fojas ciento ochenta y cinco, la intervención policial se debió a una información confidencial acerca de actividades de comercialización de droga en el Hotel “Bahía”, donde se encontró droga, dinero, insumos químicos y otros bienes, conforme a las actas que se levantaron al efecto; que los intervenidos eran una familia que administraban el Hotel.

El encausado Géminis López Gómez admitió parcialmente los cargos. Expresó que vino de Argentina a Perú para llevar droga a ese país; que la maleta con droga se la llevó su primo Félix Ávila Gómez cuando estaba en el Hotel, por encargo de Luis David García, radicado en Argentina; que una balanza la compró para llevarla a la Argentina a Luis David García y la otra para regalarla a su hermana; que las galoneras las consiguió un año antes, en casa de un amigo de su primo en Collique, y las llevó al Hotel para que se utilicen como recipiente para su uso en los baños; que el dinero incautado es suyo, el cual se le proporcionó en Argentina para la adquisición de la droga, pero lo guardó en el cuarto de su hermano Maradona –en sede preliminar dio una versión que varió parcialmente en sede sumarial y mantuvo en sede plenarial, excluyendo de todo cargo a sus hermanos [fojas ciento siete, quinientos cuarenta y siete, quinientos cuarenta y siete, mil ciento veintiséis y mil trescientos cincuenta y tres].

QUINTO. Que la encausada Janet López Gómez expresó que es la administradora del Hotel y realiza todos los quehaceres en ese negocio, donde vive en el cuarto piso en compañía de su menor hijo, de su madre y de su hermano Maradona López Gómez; que el primero, quien llegó de la Argentina, alquiló la habitación doscientos dos y su hermano Maradona vivía en la habitación número doscientos cinco; que la balanza se la regaló su hermano Géminis para la tienda que funcionaba en el cuarto de la administración; que su hermano Géminis llegó al Hotel el nueve de junio de dos mil doce y alquiló la habitación doscientos dos; que el doce de junio de dos mil doce llegó al Hotel su primo William Ávila Gómez, pariente lejano de su madre, y se entrevistó con su hermano Géminis; que desconoce de la droga; que firmó las actas como administradora no como titular de lo que contenían [fojas ochenta y dos, quinientos sesenta y tres y mil setecientos setenta y tres].

El encausado Maradona López Gómez ratificó la incursión policial, que se realizó cuando él estaba atendiendo en la recepción del Hotel –apoya en el Hotel en los días de descanso de la empresa de transporte donde labora–. Señaló que su hermano Géminis estaba hospedado en la habitación doscientos dos, mientras él vivía en la habitación doscientos cinco; que en su habitación se encontró catorce bolsitas de clorhidrato de cocaína y cuatro mil ochocientos americanos; que todo lo incautado corresponde a su hermano, quien incluso el día lunes once de junio de dos mil doce le pidió la llave de su habitación, quien además tenía acceso a todo el inmueble; que no sabe nada de los insumos químicos incautados y el dinero era de su hermano; que es ajeno al delito.

SEXTO. Que, ahora bien, los argumentos de ajenidad de los encausados Yanet y Maradona López Gómez, al igual que el de su hermano, el condenado Géminis López Gómez, no tienen coherencia ni racionalidad. La droga se incautó, primero, a mérito de una información confidencial que permitió a la Policía realizar una entrada y registro en el Hotel “Bahía” conducido por los encausados recurrentes; y, segundo, la droga y los insumos químicos fiscalizados –no es aceptable sostener que las galoneras tenían un año de antigüedad donde las encontraron y que las trajo de la casa de un amigo de su primo para su utilización en un negocio activo como meros recipientes, pese a lo cual nunca se limpiaron y se usaron con ese propósito–, unidos a cintas adhesivas para envolver droga, balanzas de precisión y dinero en efectivo, se hallaron en los espacios habitados por ellos y en los espacios comunes del Hotel –imposible, por tanto, que ignoraran su existencia–. La coartada, en el sentido de que se trató de una actividad exclusiva de Géminis López Gómez, no tiene sustento dado el lugar dónde se hallaron los elementos materiales del delito de tráfico ilícito de drogas y la vinculación de los dos hermanos Yanet y Maradona con la administración cotidiana del negocio.

De un lado, encontrar droga y dinero en la habitación ocupada por Maradona López Gómez es sustentable con el relato acusatorio, además de hallar bienes que se utilizan en el negocio de las drogas –no solo insumos químicos fiscalizados, sino también cintas adhesivas y balanzas de precisión–, todos los cuales son propios de una intervención material y concertada del delito de tráfico ilícito de drogas. Por otro lado, el reporte de operaciones por cliente de fojas setecientos sesenta y siete da cuenta de un envío de cuatro mil setecientos once dólares americanos de la Argentina a favor de Yanet López Gómez –existen otros envíos pequeños de ese país y de Bolivia, al igual que similares envíos muy reducidos que recibía Maradona López Gómez de Argentina [fojas setecientos sesenta y ocho]–. Los imputados no han explicado con solidez el dinero recibido, y se tiene el dato de que los envíos, en especial el primero, procede de la Argentina, país precisamente donde se originaron las actividades delictivas de su hermano Géminis López Gómez.

Por consiguiente, la sentencia condenatoria es fundada. La presunción de inocencia se enervó correctamente con prueba formal, lícita, plural, coincidente entre sí y suficiente. El recurso defensivo no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados MARADONA LÓPEZ GÓMEZ y YANET VIANAY LÓPEZ GÓMEZ contra la sentencia de fojas mil ochocientos cuarenta y uno, de once de noviembre de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de treinta y cinco mil soles solidarios por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/EGOT.

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