Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por mayoría la primera posición que enuncia lo siguiente:
SÍ ES FACTIBLE CONSIDERAR LA RESTITUCIÓN DE LAS PENSIONES ADEUDADAS COMO REGLA DE CONDUCTA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
ACTA
II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL 2009
MATERIA: PENAL
TEMA: ¿EN EL DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, ES FACTIBLE CONSIDERAR LA RESTITUCION DE LAS PENSIONES ADEUDADAS COMO REGLA DE CONDUCTA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA?
A).- Primera Posición.- SI ES FACTIBLE CONSIDERAR LA RESTITUCION DE LAS PENSIONES ADEUDADO COMO REGLA DE CONDUCTA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.
Fundamentación: Que, el articulo 58° del Código Penal, fija como reglas de conducta: “Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que está en imposibilidad de no hacerlo” justamente “la ratio” del delito de omisión a la asistencia familiar, es sancionar al infractor que incumple dolosamente con su obligación alimentaria judicialmente declarada, puesto que con ello ocasiona un grave perjuicio a la salud del sujeto pasivo del delito, quien se encuentra privado de satisfacer sus necesidades más apremiantes para poder desarrollarse de manera normal, en ese sentido, es factible de ser considerada como una de las reglas de conducta para la suspensión condicional de la pena que ha de cumplir ésta.
B).- Segunda Posición.- NO PODRIA ORDENARSE COMO REGLA DE CONDUCTA EL PAGO DE LO ADEUDADO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS
Fundamentación: Que, el articulo 58° del Código Penal ha previsto como regla de conducta, únicamente la reparación de los daños ocasionado dejando de lado el otro aspecto de la reparación civil prevista en el artículo 93° del citado compendio, esto es, la restitución de los bienes al agraviado, lo que ciertamente podría discutirse en los supuestos en que la propia disposición de los bienes comporte en sí misma un perjuicio.
De otro lado, tampoco sería posible asimilar la restitución de las pensiones adeudadas como regla de conducta, comprendiéndola dentro del daño causado al alimentista, en la medida en que en el delito de Omisión a la Asistencia Familiar el daño no tiene correspondencia con las pensiones no pagadas debido a la conducta omisiva del agente sino (cuando concurra) con la concreción del especial riesgo que guarda este ilícito penal para la integridad y salud del alimentista, en este sentido, no podría considerarse el pago de lo adeudado por alimentos, como regla de conducta.
[…]
4. CONCLUSION PLENARIA
El Pleno adoptó por mayoría la primera posición que enuncia lo siguiente:
SI ES FACTIBLE CONSIDERAR LA RESTITUCION DE LAS PENSIONES ADEUDADAS COMO REGLA DE CONDUCTA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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